REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000135
PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.660.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ y CARMEN JOSE GUZMAN MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.615, 139.402 Y 298.778 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO EMANADO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 17 de junio del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de los corrientes en contra del auto de fecha 15 de mayo del año que discurre, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana. En fecha 25 de junio de la presente data, correspondió la celebración de la presente audiencia, oportunidad está en la que compareció la parte recurrente y realizo sus alegatos y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión al quinto día de despacho siguiente a la celebración de la misma, a tales fines pasa a publicar in extenso la decisión, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, concretó su planteamiento en señalar su disconformidad con la decisión del a quo de ordenar practicar nuevamente las notificaciones de las partes señalando que, el presente asunto se inició en la ciudad de Cumana y una vez practicadas las notificaciones de los demandados, estos solicitaron la declinatoria de la competencia por el territorio a los Tribunales de la ciudad de Barcelona, lo cual fue acordado. Que el Tribunal de la recurrida ordena notificar a los demandados a pesar de no estar paralizada la causa y encontrarse a derecho, produciendo así la violación del principio de la notificación única que rigen los juicios laborales conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque dicho auto y, se ordene a la instancia a certificar la práctica de las notificaciones que cursan a los autos y se continúe el trámite del presente asunto
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora con la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez recibido el presente asunto en razón de la declinatoria de la competencia realizada por el Tribunal primigenio ordeno nuevamente la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar, a pesar de constar a los autos su debida notificación.
Este Juzgado Superior a los fines de decidir el presente asunto considera oportuno señalar lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, produciéndose el llamado del demandado mediante un medio flexible, sencillo y rápido; teniendo el juez como rector del proceso el deber de que la misma se practique en los términos legales y de este modo garantizar el derecho a la defensa del demandado.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenara la notificaciones demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y atendiendo a lo denunciado por el recurrente, se constata lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de octubre del 2023, el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, presento libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo GUSTAVOMAR y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre en fecha 09 de octubre de la misma data, momento en el cual se ordenó la notificación de los demandados conforme al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo al domicilio de los demandados acordó librar exhorto para la práctica de la notificación a los tribunales laborales con sede en la ciudad de Barcelona (Folio 01- 14).
SEGUNDO: En fecha 19 de enero del 2024, recibido el correspondiente exhorto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, el mismo ordeno su desglose y su práctica. Procediendo en fecha 04 de marzo del año en curso el ciudadano ADRIAN MILANO, en su condición de alguacil a consignar las resultas de la práctica de las notificaciones de la entidad GUSTAVOMAR y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ, ordenándose la remisión de dichas resultas el 05 de marzo del mencionado año (folio 23- 29).
TERCERO: En fecha 12 de marzo del año de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual acuerda agregar las referidas resultas (Folio 30).
CUARTO: En fecha 08 de abril del mencionado año, comparecieron por ante el referido Juzgado Sustanciador los apoderados judiciales de los demandados, quien mediante escrito y luego de una serie de disquisiciones solicitan la declinatoria de competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial (folios 46-60).
QUINTO: En fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre dicta decisión mediante la cual señala:
“…Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora señalo en su escrito libelar como domicilio de los co-demandados el Puerto Pesquero Punta Meta, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y que la representación de la parte demandada consigno una serie de documentación como el registro único de información fiscal (RIF), registro de buque, registro mercantil, permiso de pesca de varios zarpes emitidos por la capitanía de puertos de puerto la cruz,…y una vez analizados conjuntamente con los fundamentos expresados por la representación judicial de la parte demandada para alegar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la presente causa,…
Y una vez analizado cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar de conformidad con lo establecido en el libelo d la demanda, donde el actor no preciso donde se puso fin a la prestación de servicio…este Juzgado evidenciado de la revisión de las actas procesales, y de los medios probatorios aportados por la parte demandada, elementos suficientes para determinar, que el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato y el domicilio de las demandadas, coincide concurrentemente con lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…
Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del esta Anzoátegui, sede Barcelona…” (Folio 61-63).
SEXTO: En fecha 10 de mayo del 2024, fue recibido el presente asunto por el Tribuna Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo en fecha 15 de mayo de los corrientes a dictar un auto, en el cual entre otras cosas señala que:
“…Visto que en fecha 10 del mes y año que discurre, se dio entrada a la presente causa…en tal sentido, este Juzgado en el ejercicio de sus funciones, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y visto de igual forma, que en fecha 09 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizar una tutela efectiva y los derechos consagrados en la Ley de las partes, ordena librar nuevamente cartel de notificación a las partes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”(Folio 70). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De lo antes narrado se evidencia que, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, quien cumpliendo con los trámites procesales ordeno la notificación de los demandados GUSTAVOMAR y GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas cursan a los autos.
Asimismo se constata que el mencionado Juzgado declino la competencia por el territorio a los Tribunales Laborales del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y, una vez recibido este por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a “…ordenar librar nuevamente cartel de notificación a las partes…”.
Ahora bien, firme la decisión de declinatoria de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el cual reza:
“…Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencias del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Luce claro para quien decide que al yerra el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al acordar librar nuevo cartel de notificación a las partes, pues su deber procesal debió ajustarse al contenido de la norma parcialmente transcrita, es decir, al quinto día después de recibido el asunto el proceso tenía que continuar en el estado que se encuentra, vale decir, proceder a verificar si en la práctica de las notificaciones de los demandados, cursante a los folios 24-27 del expediente se cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser así ordenar la certificación por parte de la Secretaria del tribunal a los fines de que se comenzara a computar el lapso de los diez días de despacho previsto en el dicha norma para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, tal como se indicó en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de octubre del 2023 (Folio 10), razón por la cual al no cumplirse con lo aquí señalado quebranto el orden público procesal, motivo este por el cual se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOCA el auto recurrido y se ORDENA al Juez de la causa que en el quinto día después de recibido el presente recurso inste a la Secretaria del Tribunal a verificar si se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 126 de la referida norma sustantiva al momento de practicarse la notificación de los demandados para que proceda a su certificación y se inicie el computo del lapso previsto para la instalación de la audiencia preliminar, todo esto a los fines de la continuación del presente juicio. Y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO, a través de su apoderado judicial MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.615, en contra del auto de fecha 15 de mayo del año en curso, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto y se ORDENA a la Juez de la causa que en el quinto día después de recibido el presente recurso inste a la Secretaria del Tribunal a verificar si se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 126 de la referida norma sustantiva al momento de practicarse la notificación de los demandados para que proceda a su certificación y se inicie el computo del lapso previsto para la instalación de la audiencia preliminar, todo esto a los fines de la continuación del presente.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) de julio del año 2024.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza .
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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