REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BH07-L-2023-000032
DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO AVENDAÑO ZERPA
ABOGADA APODERADA: YOLENNY RAMIREZ
DEMANDADA: CHINA RAILWAY NO.9 GRUP. CO LTD. VEVEZUELA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARINA CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
En el día hábil de hoy, viernes, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce (12:00m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el JOSÉ ARTURO AVENDAÑO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.875.766, debidamente representado por la abogada YOLENNY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.249.625, e inscrita en IPSA bajo los N°82.561; contra la empresa CHINA RAILWAY N 9 GROUP. CO LTD. VENEZUELA, C.A., dejando constancia que la demandada de auto, compareció a esta audiencia en la persona de su apoderada judicial de la demandada ciudadano DU ZONGhENG, titular del pasaporte EJ-2415877, el cual consigna por autenticado en original y copia para que previa la certificación sea devuelto el original, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.237.420 e inscrita en el IPSA No.46.093. En este estado las partes después de revisadas las cuantas llegan a un acuerdo definitivo por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000, oo) que recibe el demandante en este acto, los cuales corresponden al cambio de Bs. 36,51, cada dólar que es la cantidad de setenta y tres mil veinte bolívares (Bs. 73.020,oo), que comprende los siguientes conceptos: antigüedad: la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo); vacaciones y bono vacacional fraccionadas, año 2.023 la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo); bono de alimentación, la cantidad ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo); indemnización por despido injustificado, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo); domingos y días feriados, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo); Y DECLARO QUE NADA ME ADEUDA LA DEMANDADA, POR NINGÚN CONCEPTO LABORAL que la parte actora procede a recibir de parte de la demandada de auto. Ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y se por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente, así mismo se acuerda a devolución de las pruebas consignada al inicio de esta audiencia. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo conformen firman:
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
Las Partes
La Secretaria,
Abg. Zuly Sánchez Rengel
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