REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH07-R-2024-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINE YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.299.586, 13.710.568, debidamente asistidas por el abogado Héctor Guerra, inscrito en el IPSA No. 256.086, Expuso “procedo en este acto a impugnar el poder consignado por la parte actora ya que se trata de un documento presentado en copia simple el cual se encuentra en el folio del tres (3) al siete (7) del presente expediente y además no cuenta con la formalidad de ley, es decir su respectiva certificación por secretaría de este digno tribunal por ser un documento en copia simple y no cumplir con su formalidad solicito a este digno tribunal abstenerse de realizar la presente audiencia y se aplique la consecuencia jurídica de ley, todo esto con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Igualmente el abogado Héctor Guerra, solicitó a la contra parte la exhibición del original de el Instrumento Poder en este acto. Por otra parte: los abogados HUMBERTO ALMENAR y/o LUÍS GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.490.219, 8.305.215, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Camarones S.A (PROCAM,S.A.), debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedó inscrita abajo el número 65, tomo 72-A Sgdo, de fecha 08 de agosto de 1991. Contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2024, proferida por este Juzgado, solicitando el abogado HUMBERTO ALMENAR, el derecho de palabra concedida como fue expuso: “oída la intervención de la contraparte, esta representación de Sociedad Mercantil Procesadora de Camarones S.A (PROCAM,S.A.), con el debido respeto y la venia de estilo solicita a este honorable tribunal desestime toda la intervención de la parte demandada, por temeraria, incongruente y contradictoria, toda vez el abogado asistente de las demandadas expresó de manera clara y diáfana que la copia simple del instrumento poder que nos acredita como apoderados demandantes fueron debidamente certificadas por la secretaria, procedimiento a nuestro entender desconoce el abogado asistente de las demandadas en el presente asunto, toda vez que la secretaría de este tribunal para realizar tal certificación estuvo en sus manos y verificó la autenticidad del poder original, adicionalmente, este no es el momento ni foro para presentar tal petición, en virtud de los expuesto esta representación ratifica el toda y cada una de sus partes en correspondiente libelo de demanda, es todo”; acto seguido este Tribunal acordó pronunciarse sobre lo peticionado por auto separado.

Viendo la solicitud realizada por el abogado Héctor Guerra, con la acreditación que consta en auto donde fundamentó la Impugnación del Poder cursante a los folios tres (3) al siete (7) en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se solicitó la exhibición del original del referido Poder, al momento de celebración este acto, ahora bien quien se pronuncia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, efectivamente no fue exhibido el mismo de conformidad con la norma citada, y como quiera que se realizó dentro de la oportunidad legal, en consecuencia este juzgado necesariamente debe declarar la falta de cualidad de los recurrentes. Por tal motivo, no hay materia para decir sobre lo solicitado por los recurrentes. Debiendo este Tribunal forzosamente Declarar DESISTIDO, el Recurso de Invalidación. Y así se decide.-

Asimismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.


LA SECRETARIA

ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL