REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000600
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YOHANNA CAROLINA MARTINEZ HAJALE y JOSÈ TOMAS IRIARTE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.105.171 Y V-11.905.093, respectivamente.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/06/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los padres del niño, YOHANNA CAROLINA MARTINEZ HAJALE y JOSÈ TOMAS IRIARTE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.105.171 Y V-11.905.093, debidamente asistidos por la ciudadana GLENDA GUERRA TOCUYO, Abg. en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº:144.096, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: La madre, ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ HAJALE, por medio del presente concede el EJERCICIO UNILATERAL TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su padre, el ciudadano TOMÁS IRIARTE LUNAR, ya que la madre tiene que residenciarse en Estados Unidos por asuntos laborales, para obtener mayores ingresos económicos. La ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ HAJALE se encontrará residenciada fuera del país, ausente del sitio de residencia de su hijo, y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede temporalmente el ejercicio unilateral de la patria potestad al Padre del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz, la Patria Potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, que la madre esté renunciando a las Instituciones Familiares legalmente establecidas. SEGUNDO: La presente cesión del EJERCICIO UNILATERAL TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD tendrá una validez desde el día veintitrés (23) de junio del año 2024, o a partir de la fecha de su homologación ante este Tribunal, hasta el día quince (15) de julio del año 2025.TERCERO: : Con este ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD incluida LA CUSTODIA por el lapso desde el 23 de junio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025, la MADRE cede al PADRE, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , autorización de representación del niño. LA MADRE autoriza al PADRE a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de ocho (08) años de edad, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier organismo público o privado. El padre puede tomar decisiones relacionadas con atención en materia de salud, en beneficio de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: El Padre, ciudadano JOSE TOMÁS IRIARTE LUNAR expresa su acuerdo ante la presente cesión del EJERCICIO UNILATERAL TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD, aceptando las consecuencias y responsabilidades mismas. De igual manera, garantiza que el niño proseguirá sus estudios de Educación Primaria en la Unidad Educativa "Rio Orinoco", ubicada en Colinas del Neverí, ya que por la discapacidad del neurodesarrollo que el niño posee, esa institución brinda las condiciones necesarias para su educación, ya que existen pocos estudiantes por aula, lo cual favorece la atención educativa del niño. De igual forma se compromete a coadyuvar en la asistencia a las consultas del niño en las terapias de conducta, ocupacionales, actividad extraacadémica y las consultas para el tratamiento maxilofacial que el niño viene recibiendo en su segunda fase, a los fines de que no sean interrumpidas por la ausencia física de la madre. Actualmente el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está recibiendo la atención psicológica debida, en el Centro de Rehabilitación Mirlian Rodríguez, sin embargo, la cita para comenzar las terapias ocupacionales están disponibles para el mes de agosto del año en curso, por lo que se requiere brindárselas de manera privada lo cual es oneroso, estas terapias son necesarias para aplicarle una estimulación general y el uso adecuado de reforzadores conductuales y los chequeos respectivos, los cuales necesita para su evolución neurológica para la adquisición de habilidades conductuales y relaciones con otras personas, sin embargo, la atención en este centro infantil será sólo por DIEZ (10) terapias ya que es un centro de ayuda muy concurrido y hay que darle opción a otros niños y adolescentes. Se hace necesario resolver la situación en cuanto a la salud física y mental del niño, porque aunado a lo anteriormente descrito, el niño debe cumplir con una dieta especial propia de las personas que sufren TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA NIVEL I, la cual incluye vegetales, proteínas, eliminación del gluten, caseína y exceso de azúcar, bajo contenido en carbohidratos, se restaure la aplicación de todo aquello que recomiendan los especialistas en la discapacidad del neuro desarrollo que sufre el niño, preservando así el Interés Superior del Niño, ya que se ha observado una desmejora en la conducta del niño y en su salud ya que no podemos cubrir el gasto de las diversas terapias de los especialistas que necesita, razón por lo cual no está recibiendo este apoyo tan necesario para él, así como tampoco la dieta que debe consumir, ocasionándole el síndrome del intestino permeable e irritable, que le causa mucho malestar estomacal, gases y dolores abdominales a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo, el niño presenta a nivel odontológico el siguiente diagnóstico: CLASE III DENTAL CON CRECIMIENTO HIPODIVERGENTE, odontológico para corregir el problema en las mandíbulas, se anexa copia fotostática de la radiografia panorámica realizada al niño. El niño cumplió la primera fase del tratamiento odontológico, pero por la falta de recursos no ha iniciado la segunda fase la cual debía haber iniciado hace seis meses. El no realizarle el tratamiento al niño traerá como consecuencias negativas la erupción de los caninos superiores está comprometida debido a la falta de espacio en el maxilar superior. Agravamiento del crecimiento desfavorable de los huesos faciales durante el período de crecimiento activo, resultando que su estética facial va a empeorar, afectando su autoestima pues su rostro tendrá la mandíbula inferior y superior con una oclusión inadecuada que le puede traer problemas de salud como bruxismo, dolores de cabeza, etc. Para cumplir el tratamiento odontológico del niño será en el transcurso de ocho meses por lo cual debe quedarse con el padre, ya que la madre trabajará en el exterior para cubrir totalmente este gasto del tratamiento maxilo-facial en su segunda fase, siempre buscando el mayor bienestar del niño. En lo que respecta a las instituciones familiares, las condiciones que normaran todo lo concerniente a nuestro hijo:
PATRIA POTESTAD: desde el día veintitrés (23) de junio del año 2024, o a partir de la fecha de su homologación ante este Tribunal, hasta el día quince (15) de julio del año 2025, es el Padre ciudadano JOSÉ TOMÁS IRIARTE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad: V-11.905.093, quien ejerce la Patria Potestad Temporal Unilateral del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien vivirá con el en la Urbanización Villas Martinique, Avenida R-16, casa Nº 48, Lechería, municipio Diego Lcdo. Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui. En virtud de ello, podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño antes identificado, sin que ello implique, bajo análisis alguno que la MADRE está renunciando a las referidas INSTITUCIONES FAMILIARES, debiéndonos ambos en continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambas partes debemos continuar ejerciéndola, la madre: YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ HAJALE, Y el padre: JOSÉ TOMÁS IRIARTE LUNAR. El padre ejercerá por el lapso desde el 23 de junio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025 la CUSTODIA, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La Responsabilidad de Crianza se ejercerá conjuntamente, teniendo ambos progenitores la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral del niño, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 358 ejusdem.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la MADRE: YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ HAJALE, la cumplirá tal cual como el padre la ha cumplido hasta el momento por este concepto con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estableciéndose para la Madre un monto de: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 $), depositados en bolívares, según el cambio del dólar a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, por mensualidad adelantada, la cual será depositada en la cuenta corriente: 0134006281- 0621043874 de Banco BANESCO, dicha cuenta bancaria pertenece al PADRE. Dicha cantidad de dinero será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Este monto será ajustado automáticamente a inicio de cada año, según el Índice de Inflación del país determinado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor según los parámetros del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el PADRE Y LA MADRE sufragarán los otros gastos en un 50% cada uno, los derivados de medicinas, atención médica, recreación, vestimenta y calzados, colegio, uniformes y demás útiles escolares que exijan los institutos educacionales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido cumpliendo conjuntamente, así mismo ambos progenitores de mutuo y común acuerdo han establecido, que la MADRE, podrá compartir y llevar consigo a su hijo durante las vacaciones escolares y Semana Santa; y el PADRE: realizar los trámites administrativos necesarios para ello. Así mismo, se establece otra forma de contacto entre el niño, la madre y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, video llamadas, visitas donde vive su abuela materna, paseos, entre otras formas de interacción familiar, todas en horarios que no perturben las actividades formativas y de descanso del niño. La abuela materna la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAJALE BRAVO, identificada con la cedula de Identidad N° V-8.250.424, con domicilio en avenida Camejo Octavio, Residencia Ventana al Mediterráneo, torre F, PH-B, Lecheria, Municipio Urbaneja, estará autorizada para viajar con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a Estados Unidos para reencontrarse con su madre en las vacaciones decembrinas, Semana Santa, garantizando la Madre la comunicación con el Padre, vía telefónica, WhatsApp, Facebook, durante su estadía vacacional, y garantizando el regreso oportuno a Venezuela para reincorporarse a sus actividades, asimismo será ella misma, la abuela materna quien viajará con el niño desde Venezuela hasta Estados Unidos, al término del EJERCICIO UNILATERAL TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD, para el reencuentro con la Madre, en el mes de Julio de 2025, entregando el padre el Pasaporte Español Nro. XDE416557, que le pertenece al niño antes identificado, es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA



ABOG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. SONIA ALFARO





JL/Anthony.-