REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000627
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RIMA SALAH DE HENAWI, , de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.E-84.387.730, pasaporte Nro. 012-21-L001459, y FIRAS HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.653.946, titular del pasaporte venezolano Nro. 165087603,.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nro. 174306575, con fecha de vigencia desde el 23/12/2022 hasta el 22/12/2027.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE ENTRADA: 27/06/2024.-


Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos WENJIE ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.292.452 y ALICIA FENG YI SHUM NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V18.593.558, titular del pasaporte venezolano Nro. 161614076, con fecha de vigencia desde el 13/09/2021 hasta el 12/09/2031, actuando en este acto en nombre y representación de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.086; en consecuencia esta Juez del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…Es el caso ciudadana Juez que la madre mis hijos la ciudadana ALICIA FENG YI SHUM NEG viajara a República Popular de China en la siguiente dirección: 1001kaiyueting E zuo (3dong) zhujiangdijingwan pengjiangqu ciudad: jiangmen estado: Guangdong Código portal: 5290006615 Duryea Ct Brooklyn Ny 11219, con mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pensando que una vez que la madre de mis hijos ALICIA FENG YI SHUM NEG, se encuentre en la República Popular de China se creará una situación de minusvalía para la madre poder ejercer Unilateralmente la patria potestad de manera exclusiva de nuestros hijos. Por esta razón a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos acordado de manera conjunta la presente solicitud de cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, pues esto se tiene como único y claro fin de permitir que la madre de nuestros hijos ALICIA FENG YI SHUM NEG, ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la custodia como la Patria Potestad de nuestros hijos con la cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que ello implique bajo análisis alguno que el padre está renunciando a las Instituciones Familiares y muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdos tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica. Así mismo ciudadana Juez, tanto la madre de mis hijos la ciudadana ALICIA FENG YI SHUM NG como mi persona WENJIE ZHEN ambos somos responsables comprometidos con el bienestar y desarrollo integral de nuestros hijos, por quien de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las Instituciones Familiares, siempre garantizando su crecimiento con valores familiares y con sólidos principios, declaró que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta al cumplimiento de nuestros deberes como padres y siempre hemos estado en constante comunicación para tratar asuntos relacionados con nuestros hijos. Con fundamento al derecho invocado WENJIE ZHENG Y ALICIAFENG YI SHUM NG, nosotros antes identificados, solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales HOMOLOGUE el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido en los siguientes términos: PRIMERO: Yo WENJIE ZHENG, plenamente identificado, cedo el ejercicio de los Tributos de la Patria Potestad de nuestro hijos menores LEONARDO ZHONG YUAN ZHENG SHUM, venezolano, de 17 (DIESISIETE) años de edad, RICARDO ZHONG XING ZHENG SHUM, venezolano, de 16 (DIESISES) años de edad, Y CELINA ZHENG SHUM, venezolana, de 09 (NUEVE) de edad, ambos a favor de su madre la ciudadana, de manera temporal, por un periodo de CINCO (5) año, quien Ejercerá Unilateralmente la Patria Potestad de nuestros hijos, con el único y claro fin de permitir que la madre como progenitora ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestros hijos menores LEONARDO ZHONG YUAN ZHENG SHUM, RICARDO ZHONG XING ZHENG SHUM y CELINA ZHENG SHUM, garantizando de forma efectiva su interés superior. SEGUNDO: Queda facultada la madre ALICIA FENG YI SHUM NG, antes identificado para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestros hijos, sin que ello implique bajo ningún concepto que el padre este renunciando al resto de las Instituciones Familiares, en tal sentido podrá realizar trámites de asuntos relacionados con documentos de identidad, residencia, ciudadanía, educación, salud, recreación y viajes dentro y fuera del país, garantizando el interés superior de nuestros hijos, DE LA RESPOSABILIDAD DE CRIANZA con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola y la madre ejercerá la custodia de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo ambos de tener la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para el desarrollo fisico, psíquico y moral de nuestros hijos además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículo 351 y 358 ejusdem, de la precitada norma. El padre autoriza a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual a vivir en Compañía de su Madre, pero en posibles cambios de residencia deberá informar al padre sobre los mismos. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de Manutención el padre WENJIE ZHENG se compromete en entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual los primeros 5 días de cada mes a la madre la cantidad de Quinientos dólares $500 o su conversión en bolívares, de acuerdo tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad para sufragar los gastos por pago de medicinas atención médica, y dental clínica si fuera menester, así mismo ropa, uniforme y demás enseres escolares que exija las Instituciones Educativas. El padre WENJIE ZHENG deberá continuar cumpliendo con este concepto como lo ha venido haciendo con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta ahora. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de llamadas y videollamada, de las diferentes plataformas tecnológicas, así como haciendo uso con frecuencia de la RRSS para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsables. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a sus hijos durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo buscarlo en el país donde se encuentre el padre siempre y cuando no interrumpa actividades escolares, la madre igualmente acuerda que el padre podrá viajar con sus hijos antes identificados dentro o fuera del territorio nacional, queda entendido que el padre deberá notificar previamente a la madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá contacto con el padre via telefónica, whapassap, Facebook, Instagram y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantiza cualquier otro medio de contacto entre el padre y sus hijos y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas y telegráficas, videollamada, redes sociales, etc., bajo la supervisión de sus representantes o responsables. QUINTO: En cuanto a los permisos de viajes, aunque con el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que convenga a su hijo, igualmente el padre acuerda que su hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)podrán viajar dentro y fuera del país acompañado de su madre a cualquier país del mundo al que se le permita hacerlo, sin limitación alguna a cuyos efectos el padre extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier país del mundo al que se le permita hacerlo, sin limitación de tiempo, es decir para que nuestro hijo pueda viajar con la madre y sin necesidad de ninguna otra AUTORIZACIÓN. Asimismo autorizo el viaje a la República Popular de China de mis hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto a su madre ALICIA FENG YI SHUM NG, pasaporte N°161614076, el cual tendrá el siguiente itinerario con la Aerolínea TURKISH AIRLINES Inc., Saliendo el 21 de julio del 2024, N° TK224- Turkish Airlines Inc, clase L saliendo a las 10:00 (hora local) Caracas (CCS) arribando a las 04:50 más un día (hora local ) en Istanbul (IST)con una duración. 11 horas y 50 minutos, llegando el 23 de Julio del 2024 N° TK072-Turkish Airlines Inc clase L saliendo a las 01:30 (hora local) Istanbul (IST), arribando a las 16:50 (hora local) a GUANGZHOU (CAN) con una duraciónde 10 horas y 20 minutos; Con fecha de regreso el cual tendrán el siguiente itinerario con la Aerolínea TURKISH AIRLINES Inc llegada el 08 de septiembre del 2024, N° TK073- Turkish Airlines Inc, clase V, despegue 23:00 (hora local) Guangzhou (can), arribo a las 05:20 mas un dia hora local de Istanbul (IST) con una duración de Once horas con 20 minutos, llegando el 10 de septiembre del 2024, N TK223- Airlines Inc, clase V, despegue 01:50 (hora local) istanbul (IST), Aarribo 07:35 (hora local) caracas (CCS) duración 12 horas y 45 minutos. Ambos padres convenimos que nuestro hijo establezca su residencia junto a su madre en la siguiente dirección 1001 kaiyueting E zuo (3dong) zhujiangdijingwan pengjiangqu ciudad: jiangmen estado: Guangdong Código portal: 5290006615 Duryea Ct Brooklyn Ny 11219, quedando el madre autorizada para realizar cualquier trámite referente a su residencia en dicho país. El presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Con este acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad concedida a la madre a favor de nuestro hijo, el padre cede a la madre AUTORIZACIÓN ABSOLUTA DE REPRESENTACIÓN, de nuestros hijos. Por lo anteriormente expuesto, con arreglo a lo previsto en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 347, 348,349, 391,392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en el Expediente N 13-0332 Sentencia Nº 248 de fecha 30 de Abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, solicitamos SEA HOMOLOGADO el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro(2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO