REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000920

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ESMERALDA NINFOLE COUTO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.350.889.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Abogado OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 23/05/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana ESMERALDA NINFOLE COUTO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.350.889, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Abogado OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano N.º 187361901 y Pasaporte de la República Portuguesa No. CD718126, hijo del ciudadano JONATHAN JANES MARQUES GOMES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.836.263, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 786 7026873. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Abogado OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo, vía terrestre desde Barcelona Venezuela hasta Caracas Venezuela, luego seguirá vía aérea en compañía de su abuela paterna la ciudadana BRILHANTINA GOMES DE MARQUES, extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 919.499, Pasaporte de la República Portuguesa No. CD917762, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estaos Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente ciudadano JONATHAN JANES MARQUES GOMES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.836.263, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 786 7026873, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar vía terrestre, en compañía de su madre la ciudadana ESMERALDA NINFOLE COUTO, desde Barcelona Venezuela hasta Caracas Venezuela, y luego vía aérea en compañía de mi madre, la ciudadana BRILHANTINA GOMES DE MARQUES, extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 919.499, Pasaporte de la República Portuguesa No. CD917762, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estaos Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana ESMERALDA NINFOLE COUTO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.350.889, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Abogado OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JONATHAN JANES MARQUES GOMES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.836.263, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 786 7026873. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , VÍA TERRESTRE desde Barcelona Venezuela hasta Caracas Venezuela, en compañía de su madre biológica la ciudadana ESMERALDA NINFOLE COUTO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.350.889, y luego VÍA AÉREA, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estaos Unidos de Norteamérica, en compañía de su abuela paterna, la ciudadana BRILHANTINA GOMES DE MARQUES, extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 919.499, Pasaporte de la República Portuguesa No. CD917762, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: día diecisiete (17) de julio de 2024, con salida a las 15:00 desde Caracas Venezuela, con llegada a las 16:30 horas a La Roma Republica Dominicana, Línea Aérea LASER, C.A, Vuelo No. QL 9964, seguidamente con salida ese mismo día 17/07/2024 a las 18:00 horas desde La Roma Republica Dominicana, con llegada a las 20:30 horas a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea LASER, C.A, Vuelo No. L5 203; FECHA DE RETORNO: el día veinte (20) de agosto de 2024, con salida a las 14:45 horas desde Miami Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 17:15 horas a La Roma Republica Dominicana, Línea Aérea LASER, C.A, Vuelo No. L5 200, y finalmente con salida ese mismo día 20/08/2024 a las 18:45 horas desde La Roma Republica Dominicana, con llegada a las 20:15 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea LASER, C.A, Vuelo No. QL 763.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.