REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001080

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARGARET JOSEFINA VELASQUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.289.473.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. GLADYS MAITA.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 13/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARGARET JOSEFINA VELASQUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.289.473, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Sin Número, Sector Hípico Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.672.529, quien se encuentra residenciado en cruz 530-A comuna de Penco, Concepción Región Bio Bio Chile número de Whatsapp teléfono No. +56972573834. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la por la Defensora Publica cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. Gladys Maita, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. Luisa Elena Avila, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto mi hijo Manuel Alejandro Miranda Velásquez, se encuentra residenciado junto con su padre desde hace aproximadamente siete (07) años en Chile, en la siguiente dirección Cruz 530-A Comuna De Penco, Concepción Región Bio Bio Chile, y en consecuencia me encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13672529, quien se encuentra residenciado en cruz 530-A comuna de Penco, Concepción Región Bio Bio Chile número de Whatsapp teléfono No. +56972573834., y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me sea cedido el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo por su madre biológica la ciudadana MARGARET JOSEFINA VELASQUEZ LIZARDO, se encuentra residenciada en Venezuela, y mi hijo se encuentra residenciado conmigo acá en Chile, estando la madre limitada en poder otorgar cualquier autorización, y es menester tramitar ante instituciones públicas y privadas todo lo relacionado con nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARGARET JOSEFINA VELASQUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.289.473, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Sin Número, Sector Hípico Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.672.529, quien se encuentra residenciado en cruz 530-A comuna de Penco, Concepción Región Bio Bio Chile número de Whatsapp teléfono No. +56972573834. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre biológico el ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.672.529, quien se encuentra residenciado en cruz 530-A comuna de Penco, Concepción Región Bio Bio Chile número de Whatsapp teléfono No. +56972573834; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.672.529, quien se encuentra residenciado en cruz 530-A comuna de Penco, Concepción Región Bio Bio Chile número de Whatsapp teléfono No. +56972573834, padre biológico del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.