REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001040
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 10/06/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su madre la ciudadana DIOSMAIRA RAMONITA ALMONTA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.846.244, quien se encuentra residenciada en 113 N 27TH Strrt Camden, NJ 08105-1135, New Jersey Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 856 6902794. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto la madre de mis hijos se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia se encuentra limitada en poder otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana DIOSMAIRA RAMONITA ALMONTA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.846.244, quien se encuentra residenciada en 113 N 27TH Strrt Camden, NJ 08105-1135, New Jersey Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 856 6902794, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de mis hijos a su padre el ciudadano YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282, por cuanto me encuentro residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, y mis hijos se encuentra residenciadas junto con su padre en Venezuela, en tal sentido me encuentro totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su madre la ciudadana DIOSMAIRA RAMONITA ALMONTA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.846.244, quien se encuentra residenciada en 113 N 27TH Strrt Camden, NJ 08105-1135, New Jersey Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 856 6902794. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de las los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al padre ciudadano YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano YOXIS JOSE SANCHEZ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.282, padre las los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que pueda representar a sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y el mismo podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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