REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001189
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.923.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.485
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 02/07/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.923, asistido por la abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.485, en donde se encuentra involucrado de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Pasaporte venezolano No. 191693146, USCIS No. 215-631-135, Categoría AS8, nacida en fecha 14/10/2006, siendo su madre la ciudadana GRACE ELENA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.295.175, USCIS No. 215-631-133, Categoría AS8, quien se encuentra residenciada en 6800 Gastón RO, RD Katy TX 77494, Apartamento 6111 Texas Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 281 4064858.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.485, asi mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera Encargada del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar sin acompañante a su residencia habitual, desde Caracas Venezuela hasta Texas Estaos Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la adolescente ciudadana GRACE ELENA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.295.175, USCIS No. 215-631-133, Categoría AS8, quien se encuentra residenciada en 6800 Gastón RO, RD Katy TX 77494, Apartamento 6111 Texas Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 281 4064858, quien manifestó ser la madre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y cambio de residencia, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar sin acompañante, desde Caracas Venezuela hasta Texas Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, y autoricen su cambio de residencia a su residencia habitual acá en Texas conmigo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.923, asistido por la abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.485, en donde se encuentra involucrado de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Pasaporte venezolano No. 191693146, USCIS No. 215-631-135, Categoría AS8, nacida en fecha 14/10/2006, siendo su madre la ciudadana GRACE ELENA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.295.175, USCIS No. 215-631-133, Categoría AS8, quien se encuentra residenciada en 6800 Gastón RO, RD Katy TX 77494, Apartamento 6111 Texas Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 281 4064858. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 191693146, USCIS No. 215-631-135, Categoría AS8, nacida en fecha 14/10/2006, sin acompañante, desde Caracas Venezuela hasta Texas Estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: día diecisiete (17) de julio de 2024, con salida a las 06:38 am desde Caracas Venezuela, con llegada a las 08:00 am a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo 249, seguidamente con salida ese mismo día a las 09:24 am desde Panamá Panamá, con llegada a las 01:56 pm a Texas Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo 715.- TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DERESIDENCIA, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 191693146, USCIS No. 215-631-135, Categoría AS8, nacida en fecha 14/10/2006, a su residencia habitual, en la siguiente dirección: 6800 Gastón RO, RD Katy TX 77494, Apartamento 6111 Texas Estados Unidos de Norteamérica.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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