REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000419
DEMANDANTE: JOAN MAUEL SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.957.805, domiciliado en: avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial La Laguna, Torre Tacarigua, piso 01, apartamento 1-1-3, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.993.
DEMANDADA: GENESIS AZARETH SALAZAR MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.134.956, domiciliada en: avenida Jorge Rodriguez, Conjunto Residencial La Laguna, Torre Tacarigua, piso 01, apartamento 1-1-3, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).
FECHA DE INGRESO: 13/10/2023.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 26/06/2024, suscrita por el ciudadano JOAN MANUEL SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.957.805, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.993, mediante la cual solicita ratificar la Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar Provisional a favor de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17/11/2023; donde se decretó la COLOCACIÓN FAMILIAR (En Familia Extendida) de MANERA PROVISIONAL, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer de manera permanente su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de


Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...).
El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como:
“...Aquella que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta, porque lo ideal es que ellos sean criados en una familia que le brinde calor de hogar, amor, comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se escuchó la opinión de la adolescente de marras, por cuanto este Tribunal no lo considera necesario por su corta edad. Asimismo, visto el informe social, presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08/11/2023, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y considerando el interés superior de del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que según información suministrada por el solicitante la progenitora convive con su hermano el demandante y es este quien cumple con su rol de padre del niño, en vista del fallecimiento de su padre, se sugiere que el mencionado niño continúe bajo el cuido y protección del solicitante, ciudadano JOAN MANUEL SALAZAR MANEIRO, quien desde el punto de vista social se encuentra APTO para continuar el rol de cuidadora responsable del pre mencionado niño...”
Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ACUERDA: RATIFICAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17/11/2023; DONDE SE LE OTORGA LA COLOCACION FAMILIAR (En Familia Extendida), PROVISIONAL, del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al ciudadano JOAN MANUEL SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.957.805, domiciliado en: avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial La Laguna, Torre Tacarigua, piso 01, apartamento 1-1-3, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; de igual forma se le concede la representación del referido niño, de conforme con lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. Y así se decide.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica
Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de 2024. 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

JLM/Jesustovar