REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, tres de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000321

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: PABLO RAFAEL CADAMO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.357.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.864.-
NOTIFICADA: YOLEDDYS DEL VALLE VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.221.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 29/02/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano PABLO RAFAEL CADAMO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.357, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.864, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana YOLEDDYS DEL VALLE VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.221, domiciliada en la Calle Simón Rodríguez, Casa # 17, Sector Puerto Colon de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.864, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la notificada ni por si ni por mediode apoderado judicial alguno, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud, y sea Modificado el Monto de la Obligación de manutención a la cantidad de TRECE DOLARES (13$) MENSUALMENTE y los demás gastos compartidos, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano PABLO RAFAEL CADAMO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.357, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.864, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana YOLEDDYS DEL VALLE VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.221, domiciliada en la Calle Simón Rodríguez, Casa # 17, Sector Puerto Colon de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha quince (15) de septiembre de 2008, por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta en el Libro de Matrimonios del año 2005 al 2008, bajo el Acta N° 41, del año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron Ratificados y Modificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.