REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000812

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: YOLET SIMONA BOLIVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.979.424.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ERICA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.092.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 06/05/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YOLET SIMONA BOLIVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.979.424, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERICA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.092, en donde se encuentran involucrada sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.267.150, quien falleció en fecha 23/03/2024, según acta de defunción Nº 659, Folio 159, Tomo 03 del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERICA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.092, y de las testigos, ciudadanas FRINET DEL VALLE JOSE DIAZ LOPEZ y YASMIN JOSEFINA LOPEZ ARVELAEZ, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-16.798.011 y 5.490.181, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana FRINET DEL VALLE JOSE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-16.798.011, domiciliada en la Calle 14, No. 07, Sector Auto Construcción Las Casitas, Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLET SIMONA BOLIVAR MEJIAS, así como a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente doce (12) años, soy amiga de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de quince (15) años. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos del ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ, son sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y su hija mayor la ciudadana YOHANDRIS CRISTINA DIAZ TABEROA? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederos.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana YASMIN JOSEFINA LOPEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nros. V-5.490.181, domiciliada en la Calle 14, No. 07, Sector Auto Construcción Las Casitas, Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLET SIMONA BOLIVAR MEJIAS, así como a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace más de veinte (20) años, soy amiga de la familia, ellos son como mis sobrinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de veinticinco (25) él era mi sobrino no político. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos del ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ, son sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” y su hija mayor la ciudadana YOHANDRIS CRISTINA DIAZ TABEROA? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederos.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YOLET SIMONA BOLIVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.979.424, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERICA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.092, en donde se encuentran involucrada sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.267.150, quien falleció en fecha 23/03/2024, según acta de defunción Nº 659, Folio 159, Tomo 03 del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano FORAN ANTONIO DIAZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.267.150, quien falleció en fecha 23/03/2024, según acta de defunción Nº 659, Folio 159, Tomo 03 del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui, a sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana YOHANDRIS CRISTINA DIAZ TABEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 28.613.086, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.