REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001096
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE CESIÓN DE BIENES
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL GIMON GUAYAPERO Y SILMARYS CAROLINA MARTINEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.077.759 Y V-15.064.420.
ABOGADO ASISTENTE: MAULIS CASTILLO GIMON, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.303
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE INICIO: 17-06-2024

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE CESIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GIMON GUAYAPERO Y SILMARYS CAROLINA MARTINEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.077.759 Y V-15.064.420., debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAULIS CASTILLO GIMON, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.303, a favor de sus hijas, la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 21-06-2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MAULIS CASTILLO GIMON, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.303, donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, es la apoderada de ambos solicitantes, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

JLM/JesusItriago