REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Cuatro de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2022-000217
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
CAUSA: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: YURIANNIS ANDREINA VARGAS ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.388.295.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA.-
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO LABASTIDAS VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.740.
JOVEN ADULTO: EDGAR DAVID LABASTIDAS ROJAS, de actualmente dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha de 17/01/2006.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA.
FECHA DE INGRESO: 22/11/2022.
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070, propuesta por la ciudadana YURIANNIS ANDREINA VARGAS ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.388.295 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LABASTIDAS VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.740, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niñas, Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, a favor del antes adolescente, EDGAR DAVID LABASTIDAS ROJAS, de actualmente dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha de 17/01/2006, En fecha 01-07-2024, se recibió diligencia suscrita la Abg. MARTHA AGUILERA en donde manifiesta que la parte solicitante, ciudadana YURIANNIS ANDREINA ROJAS VARGAS, ya identificada en autos, no ha mostrado interés en el asunto con relación a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la aplicación del artículo 267 del Código Procesal Civil.-
En fecha 22 de noviembre del 2022, fue presentada la solicitud por los interesados, y en fecha 01 de diciembre 2022 se admitió la misma y se ordenó despacho saneador instando a la parte a indicar el monto de la obligación de manutención de manera específica y desde la misma fecha 01 de diciembre 2022 , no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido más de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 01 de diciembre 2022, hasta la presente fecha, las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de Un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente demanda con motivo de Divorcio de Conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en Concordancia con la Sentencia 1070 Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09/12/2016, propuesta por los ciudadanos YURIANNIS ANDREINA ROJAS VARGAS y EDGAR ANTONIO LABASTIDAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.674.740 y V-25.388.295, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, actuando a favor del antes adolescente EDGAR DAVID LABASTIDAS ROJAS, de actualmente dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha de 17/01/2006. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JLM/Amada Rodríguez.-
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