REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000634
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RONIEL OMAR AGUILAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la identidad N. º V-17.840.596, domicilio en la urbanización los cerezos, Bloque 36-B, Apartamento 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-4128691, correo electrónico roniel.aguilar@gmail.com y MARIANA DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula identidad N.º V.-18.300.306, domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos, Casa N.º 14-134, Sector 29 de Marzo, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-837-07-94, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por el Abogado en Ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, Inscrito en el inpreabogado bajo los N.º 183.828
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INGRESO: 01/07/2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por los ciudadanos: RONIEL OMAR AGUILAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la identidad N. º V-17.840.596, domicilio en la urbanización los cerezos, Bloque 36-B, Apartamento 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-4128691, correo electrónico roniel.aguilar@gmail.com y MARIANA DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula identidad N.º V.-18.300.306, domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos, Casa N.º 14-134, Sector 29 de Marzo, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-837-07-94, debidamente Asistidos por el Abogado en Ejercicio HERNAN ROJAS MARAIMA, Inscrito en el inpreabogado bajo los N.º 183.828, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologacion de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ahora bien ciudadana Juez, debido a la situación país que atravesamos, la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resulten suficientes para el sustento de las familias, y no nos permiten darle a nuestra hija una buena calidad de vida, motivo por el cual, LA MADRE Y LA NIÑA van a emigrar al exterior tanto por motivos laborales como económicos, por lo que se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pues el padre no estará presente en el mismo país, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar que homologue muestra manifestación de acuerdo mediante el cual EL PADRE cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodio de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestra hija menor habida en común, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesario para el desarrollo de la vida jurídica (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre esté renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD), muy por contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, basta el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Cabe señalar en cuanto a las instituciones familiares, que ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliéndolas tal y como lo señala la Ley y que con motivo que se tendrán residencias en países diferentes hemos acordado establecer las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre MARIANA DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.300.306, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los articulos 347 y siguiente de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre MARIANA DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, continuará ejerciendo la custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre RONIEL OMAR AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.840.596, deberá continuar cumpliendo de este concepto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convencimiento que el padre aportará el equivalente a TREINTA DOLARES MENSUALES (30$), tal como lo refleje la taza del banco central de Venezuela, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados la madre a través de transferencias electrónicas que el padre realizará en la cuenta bancaria que a tal efecto o suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de la niña para su desarrollo integral. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria en todo momento por lo que hemos acordado en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hija durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo la madre previo acuerdo con el padre tramitar lo relacionado con el traslado de la niña al país en el cual se encuentre domiciliado el padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y deportivas, EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro y fuera del territorio nacional. Queda entendido que el padre deberá notificar a la madre. Así mismo la madre se compromete a garantizar que la menor de edad tendrá contacto con el padre vía telefónica, Whatsapp y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre la niña y los demás familiares, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable, QUINTO: EN CUANTO A PERMISOS DE VIAJES Y CAMBIOS DE RESIDENCIA, el padre acuerda: autorizar cualquier viaje o cambio de residencia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que realice en compañía de su madre o con terceras personas, pudiendo nuestra hija viajar dentro y fuera del país acompañado DE LA MADRE O TERCERAS PERSONAS, a cualquier pais del mundo, al que sea permitido hacerlo, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJES, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes sin necesidad de ningún otra autorización, más que, El Presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar trámites relativos a la obtención de pasaporte de la menor, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente tanto en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de visa Americana ante la autoridad competente, obtención de pasaporte de la comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para su hija, todo esto en beneficio e interés superior de su hija con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, concedido a la madre a favor de nuestra hija, el padre cede a la madre autorización absoluta de representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos residenciales, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud que tanto lo amerita la niña, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

JLM*FreddyJr.DiazPolanco