REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000639
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OSMAR ZABDIEL COLINA ALASTRE y DELLEINES ENEIDA MARTINEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.140.428 y V-13.972.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELANGE ISABEL GARCIA LUMPUY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.764.-
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/07/2024.-


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos OSMAR ZABDIEL COLINA ALASTRE y DELLEINES ENEIDA MARTINEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.140.428 y V-13.972.382, respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DELANGE ISABEL GARCIA LUMPUY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.764 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, ciudadano: OSMAR ZABDIEL COLINA ALASTRE de las gemelas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cede el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de forma UNILATERAL a favor de la Madre, ciudadana DELLEINES ENEIDA MARTINEZ RAMOS por cuanto, la Madre conjuntamente con sus hijas, tienen aprobado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la solicitud de Parole Humanitario, signadas con los siguientes números: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 234391315, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 234391080 y Delleines Martínez 234391062. Así mismo, la Madre tiene oportunidad de trabajo en los Estados Unidos y, tomando en consideración que las niñas, hasta la actualidad han tenido lugar de residencia con su Madre y que la misma, en estos momentos cuenta con los recursos económicos necesarios y suficientes para ejecutar esa cuantiosa inversión y responsabilizarse única y exclusivamente de la crianza y custodia de las niñas en el referido país. Este acuerdo, se hace en los términos descritos, por cuanto el Padre manifiesta que en estos momentos no cuenta con los recursos económicos necesarios y el tiempo suficiente para el cuidado de las niñas, por cuanto se encuentra trabajando en CHILE, por ello, de forma voluntaria, cede a favor de la Madre el ejercicio único y exclusivo de la patria potestad y responsabilidad de crianza y custodia. SEGUNDO: Acordamos que la obligación de manutención del Padre OSMAR ZABDIEL COLINA ALASTRE con respecto a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), los cuales serán entregados de forma mensual a la Madre, a la cuenta que la misma disponga en ese momento.TERCERO: Acordamos que el Régimen de Convivencia entre el Padre y sus hijas será abierto y fluido, principalmente via Whatsapp tomando en cuenta y consideración la diferencia de horario entre Chile ( lugar actual de residencia del Padre) y Estados Unidos ( Futuro lugar de residencia de las niñas). Adicionalmente, en épocas de vacaciones, las niñas podrán viajar a la Republica de Chile a visitar a su Padre, pudiendo su padre igualmente viajar a Estados Unidos, a pasar la época de vacaciones escolares con sus hijas. CUARTO: Acordamos que en virtud y en tenor del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la Madre, las niñas viajarán acompañadas de su Madre a Estados Unidos y establecerán su residencia y/o domicilio de forma permanente con su Madre, en el Estado de Florida, en la siguiente dirección: en 11986 sw 271 TER homestead FL 33032 pasaporte (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 164421415, PASAPORTE DELLEINES: 164408636. El viaje a Estados Unidos será realizado el día jueves, veinticinco (25) de junio del año 2024, desde Barcelona Venezuela (Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui) por la línea aérea COPA AIRLINES, número de vuelo: 329, Hora: 15:22, numero de ticket o boleto aéreo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2307016253646, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2307016253648, hasta Panamá, Aeropuerto Internacional City Tocumen, hora de llegada 17:02. Posteriormente, a las 18.21 en el VUELO: 441 de COPA AIRLINE, partirán ese mismo día Jueves 25 de julio desde el Aeropuerto Internacional de Panamá City Tocumen, Panamá hasta el Aeropuerto Internacional de Miami en Estados Unidos, hora estimada de arribo: 22.29, número de boletos aéreos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2307016253712, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2307016253713 y su Madre DELLEINES ENEIDA MARTINEZ RAMOS 2307016253714. QUINTO: A tenor del presente acuerdo para el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la Madre, ciudadana DELLEINES ENEIDA MARTINEZ RAMOS, la misma tendrá de forma única y exclusiva y sin limitaciones algunas, todas y cada una de las facultades y responsabilidad inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza que consagran nuestras leyes y los acuerdos internacionales vigentes, que rigen la materia, para que las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan viajar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente a Estados Unidos, pudiendo hacer desplazamientos internos o externos, de cualquier índole, a los que hubiera lugar , siempre y cuando, las niñas, ut supra referidas, se encuentre debidamente acompañadas de su Madre, ya sea que el traslado sea por vía terrestre , aérea o marítima para EUROPA, NORTE AMERICA, AFRICA, ASIA Y OCEANIA. Y en especial, para realizar cualquier gestión que facilite o sea indispensable para el sano y necesario desenvolvimiento de las Niñas, dentro o fuera de su país de origen, es decir, La República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Solicitamos a este honorable despacho, sirva decretar la debida homologación del presente acuerdo, con todos los efectos legales consiguientes y expedir cuatro (04) copias certificadas de la misma. De igual forma, solicitamos ante su competente autoridad, habilite el tiempo suficiente y necesario jurando la urgencia del caso... Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
NNA/Nigledys’castro