REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLICITANTE: YORGELYS YSABEL CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.072.192.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN.-
FECHA DE ENTRADA: 05/06/2024.-

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28/06/2024 por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. OSMARY CERMEÑO, relacionada con la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN, presentada por la ciudadana YORGELYS YSABEL CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.072.192, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para decidir observa:
Revisado el libelo del presente procedimiento, se evidencia que la parte solicitante es la madre del niño de marras, ciudadana YORGELYS YSABEL CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.072.192, quien expone que su hijo, el niño
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ut supra identificado, viajó a Chile con sus abuelos maternos en el año 2019 y desde ese momento se encuentra residenciado con ellos en el mencionado país; motivo por el cual, la madre del niño de marras solicita a este Tribunal se le conceda autorización de representación a los abuelos del niño, para que los mismos puedan ejercer y realizar todos los trámites legales ante las autoridades de la República de Chile, así como ante autoridades consulares de Venezuela en Chile, y realizar todos los trámites necesarios para la regulación de su estadía en dicho país, tales como la inscripción en el sistema educativo y tramitar documentos de identidad. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias anteriores, es necesario para este Tribunal reiterar que la representación de los niños, niñas y adolescentes es una facultad inherente a los padres, la cual no puede cederse o transferirse, y que en todo caso, lo correcto sería que los abuelos maternos del niño de marras intenten una demanda de colocación familiar, a los fines de que los mismos cuenten con facultades suficientes para tramitar y representar al niño en el exterior.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud no cumple con las circunstancias de hecho y derecho requeridas por la figura de AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
JLM/JenniferGonzález.-