REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2024-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MAHOLY AJENDRA GALINDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.807, Pasaporte venezolano No. 180846649.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 08/07/2024.-


Visto y Habilitado la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MAHOLY AJENDRA GALINDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.807,Pasaporte venezolano No. 180846649, domiciliada en la Calle G, Urbanización guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano N.º 179750739, cédula de identidad N.º V.- 36.544.415, hijo del ciudadano YILBER JOSUE CHONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.842, quien se encuentra residenciado en Santiago de Chile, teléfono No. +56952240922. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo, vía terrestre desde Guanta del estado Anzoátegui hasta San Antonio del Táchira, en carro particular, y luego vía Aérea desde Colombia hasta Santiago de Chile, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente ciudadano YILBER JOSUE CHONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.842, quien se encuentra residenciado en Santiago de Chile, teléfono No. +56952240922, quien manifestó ser el padre, mostró su Cedula de identidad en original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su madre la ciudadana MAHOLY AJENDRA GALINDO MATA, desde Guanta Venezuela hasta acá Santiago de Chile, que es su residencia habitual, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MAHOLY AJENDRA GALINDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.807,Pasaporte venezolano No. 180846649, domiciliada en la Calle G, Urbanización guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano N.º 179750739, cédula de identidad N.º V.- 36.544.415, hijo del ciudadano YILBER JOSUE CHONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.842, quien se encuentra residenciado en Santiago de Chile, teléfono No. +56952240922. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano N.º 179750739, cédula de identidad N.º V.- 36.544.415, en compañía de su madre biológica la ciudadana MAHOLY AJENDRA GALINDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.807,Pasaporte venezolano No. 180846649, desde Guanta del estado Anzoátegui hasta San Antonio del Táchira estado Táchira, vía terrestre en carro particular, y luego vía Aérea desde Cúcuta Colombia hasta Santiago de Chile - Chile, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día diez (10) de julio de 2024, Vía Terrestre, en carro particular, con salida desde Guanta estado Anzoátegui hasta San Antonio del Táchira- Táchira, seguidamente vía aérea con salida el día 16/07/2024 a las 18:50 horas desde Cúcuta Colombia, con llegada a las 19:50 horas a Bogotá Colombia, Línea Aérea LATAM AIRLINES, Vuelo No LA 4195, seguidamente con salida a las 05:10 horas desde Bogotá Colombia, con llegada a las 08:05 horas a Lima Perú, Línea Aérea LATAM AIRLINES, Vuelo No LA 2445, finalmente con salida a las 11:55 horas desde Lima Perú, con llegada a las 16:35 horas a Santiago de Chile- Chile, Línea Aérea LATAM AIRLINES, Vuelo No LA 2427.- TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano N.º 179750739, cédula de identidad N.º V.- 36.544.415, a su residencia habitual a la siguiente dirección: Avenida Las Torres, Casa No. 250, Calle 72, Comuna de Quilicura, Santiago de Chile – Chile- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.