REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001066

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: LISMARY YOISIRETH YACUA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.262.939.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogas en ejercicio NATHALY LEON y DORIS MONTEVERDE, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.218 y 98.220, respectivamente.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 12/06/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana LISMARY YOISIRETH YACUA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.262.939, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio NATHALY LEON y DORIS MONTEVERDE, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.218 y 98.220, respectivamente, en donde se encuentro involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano GIOVANNI RUIZ SEPULVEDA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-1.126.909.472, quien se encuentra residenciado en Manzana 8, Casa 20 entre Verde Cuba, Ciudad Pereira, Departamento Risaralda, Bogotá Colombia, teléfono No. +57 3212479644. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NATHALY LEON y DORIS MONTEVERDE, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.218 y 98.220, respectivamente, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen el viaje a efectuar mi hija sin acompañante, desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano GIOVANNI RUIZ SEPULVEDA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-1.126.909.472, quien se encuentra residenciado en Manzana 8, Casa 20 entre Verde Cuba, Ciudad Pereira, Departamento Risaralda, Bogotá Colombia, teléfono No. +57 3212479644, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar sin acompañante desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana LISMARY YOISIRETH YACUA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.262.939, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio NATHALY LEON y DORIS MONTEVERDE, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.218 y 98.220, respectivamente, en donde se encuentro involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano GIOVANNI RUIZ SEPULVEDA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-1.126.909.472, quien se encuentra residenciado en Manzana 8, Casa 20 entre Verde Cuba, Ciudad Pereira, Departamento Risaralda, Bogotá Colombia, teléfono No. +57 3212479644. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin acompañante desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: día jueves dieciocho (18) de julio de 2024, con salida a las 09:46 pm desde Caracas Venezuela con llegada a las 10:44 pm a Bogotá Colombia, Línea Aérea WINGO, Vuelo P5 7067; FECHA DE RETORNO: el día veintidós (22) de agosto de 2024, con salida a las 05:39 pm desde Bogotá Colombia, con llegada a las 08:36 pm a Caracas Venezuela, Línea Aérea WINGO, Vuelo P5 7066.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.