REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001192
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.147, Pasaporte venezolano No. 179177730.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui abogada MARANLLELY RAMÍREZ.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 02/07/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.147, Pasaporte venezolano No. 179177730, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Los Ventanales, Piso 2, Apartamento 2, Urbanización Calle Arismendi Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautistas Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8388137, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui abogada MARANLLELY RAMÍREZ, actuando en representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano KEINNY WILLIAM OCROSPOMA NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.513, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 801 4195076. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui abogada MARANLLELY RAMÍREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, asistida por la Defensora Publica, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen el viaje a efectuar mi hija desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, consigno en este acto copia certificada de la sentencia definitiva del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad dictada en fecha 27/06/2024, a los fines de que surta los efectos legales para la presente autorización. Es todo”. Seguidamente se acuerda a incorporar los medios probatorios que constan en la presente causa. A tal efecto se señala como PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, cursante en los folios cinco (05) y folio ocho (08) del expediente.- SEGUNDO: Promuevo reproduzco y haga valer copia del Pasaporte venezolano de loa niña de marras, cursante en el folio seis (06) del expediente. TERCERO: Solcito y haga valer Copia certificada de la Sentencia Definitiva del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, constante de cuatro (04) folios útiles, donde se demuestra que la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, anteriormente identificada, ejerce de manera Unilateral el Ejercicio de la Patrita Potestad de la niña de marras. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho declara PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.147, Pasaporte venezolano No. 179177730, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Los Ventanales, Piso 2, Apartamento 2, Urbanización Calle Arismendi Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautistas Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8388137, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui abogada MARANLLELY RAMÍREZ, actuando en representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano KEINNY WILLIAM OCROSPOMA NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.513, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, TELEFONO No. +1 801 4195076. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre biológica la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.147, Pasaporte venezolano No. 179177730, desde Barcelona Venezuela hasta Bogotá Colombia, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: día jueves doce (12) de julio de 2024, con salida a las 14:45 horas desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 15:30 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 043, seguidamente con salida a las 19:30 horas desde Caracas Venezuela con llegada a las 20:30 horas a Bogotá Colombia, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 1420; TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIO, de la niña CHLOE ESPERANZA OCROSPOMA VARQUES, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 18/06/2018, Pasaporte venezolano No. 159729539, a la siguiente dirección: Calle 24B, No. 44ª-22, Barrio Quinta Paredes Localidad Teusaquillo, Hotel Ejecutivo embajada Jenny Hoppe, Bogotá Colombia.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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