REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000489 (30/05/2023).
PARTES:
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, domiciliada en: Callejón San Felipe, Barrio Guamachito, Casa Nº 9-88, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez.
DEMANDADOS: LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.925.006 y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.902.935, ambos domiciliados en: Calle c Mz H Lote 6, Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torre – Independencia, Lima-Perú, con números telefónicos: +51924278410 y +51994136155, correos electrónicos: leonelgonzalez2125@gmail.com y carelviszambrano@gmail.com, respectivamente.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, domiciliada en: Callejón San Felipe, Barrio Guamachito, Casa Nº 9-88, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMÍREZ, en donde se encuentran involucrados, sus nietos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos biológicos de los ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.925.006 y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.902.935. Ahora bien, visto que los progenitores de los adolescentes de marras se vieron en la necesidad de emigrar del país en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar y encontrándose actualmente residenciados en Perú, es por lo que la solicitante y abuela paterna de los mismos, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de sus nietos, asumiendo los gastos ocasionados por estos, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; en función de lo anterior, es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 10).
En fecha 22 de Junio de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-11).
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 12 al 16)
En fecha 18 de julio de 2023 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-17)
En fecha 27 de febrero de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/03/2024 (F- 18 al 20).
En fecha 08 de marzo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar a favor de los adolescentes de marras, a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna. (F-21 al 23).
En fecha 02 de abril de 2024, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre del ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA. (F-24 al 28).
En fecha 02 de abril de 2024, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre de la ciudadana CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS. (F-29 al 31).
En fecha 09 de abril de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 02 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 32 y 33).
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de abril de 2024. (F- 34 y 35).
En fecha 02 de mayo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARIOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, asimismo se deja constancia que las partes demandadas ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, no se encuentran presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-36 al 37).
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-38 y 39).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-41).
En fecha 03 de junio de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 28 de Junio de 2024. (F-42).
En fecha día 28 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMÍREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.(F- 43 al 45)
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento del adolescente
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, inserta bajo el Acta Nº 761, Folio 1, Tomo 04 del año 2007, que corre inserta al folio 2 del presente expediente, demostrándose la filiación del referido adolescente con sus progenitores, ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, inserta bajo el Acta Nº 2403, Folio 153, Tomo 10 del año 2011, que corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, demostrándose la filiación de la referida adolescente con sus progenitores, ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.925.006, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, bajo el Acta Nº 1433, Folio 34, del Tomo 04, del año 1985, y que corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y la madre de los adolescentes de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de los adolescentes de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (Folios 18 y 19). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de junio de 2024, manifiesta la demandante que visto que los progenitores de los adolescentes de marras se vieron en la necesidad de emigrar del país en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar y encontrándose actualmente residenciados en Perú, es por lo que la solicitante y abuela paterna de los mismos, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de sus nietos, asumiendo los gastos ocasionados por estos, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; en función de lo anterior, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los adolescentes de marras y que se compromete a garantizar que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de los adolescentes desde que sus progenitores emigraron del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados, atención y comprobado cómo ha sido que los adolescentes se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los adolescentes de marras, a los fines de que así los mismos, siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO (abuela paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral a los adolescentes de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los adolescentes de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen los adolescentes de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, es la persona idónea para garantizarles a los niños de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos biológicos de los ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.925.006 y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.902.935, interpuesta por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.202.441, domiciliada en: el Callejón San Felipe, Barrio Guamachito, Casa Nº 9-88, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, antes identificados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA CHIRA CARICO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación a favor de los adolescentes de marras o cualquier otro documento legal en interés superior de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ CHIRA, y CARELVIS DEL VALLE ZAMBRANO RAMOS, cuando se encuentren en el país, podrán visitar a sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, el primero (01) del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 10:44 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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