REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000012. (05/06/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: RENE JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.270.410, domiciliado en el Callejón Inos, casa Nº 12-91, sector Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EDELINDA ZURITA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.069.

DEMANDADOS: MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.262, domiciliada EN 5375 nw 7TH St, Miami, FL 33126, Apartamento 638, teléfono +(305)457-8396, correo electrónico: mayeliszamora19@gmail.com.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familiar extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió la presente demanda, constante de dos folios (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano RENE JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.270.410, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDELINDA ZURITA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.069, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su madre biológica, la ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.262. Ahora bien, alega la parte actora que la madre de la niña quien es su hija, emigro del país en búsqueda de un futuro laboral, económico, estable y seguro que ofrecerle a su hija, por lo que la niña se encuentra se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado con el consentimiento de su madre, ya es ella quien cubre sus necesidades esenciales de alimentación, educación, vivienda, calzado, vestido, gastos médicos cuando se amerita, asumiendo è laca su Responsabilidad de Crianza, brindándole el cuidado y proporcionándole todo el amor para ella, procurando el mejor ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad necesarias para su total desenvolvimiento en la sociedad y aportándole un estado psicosocial estable; es por todo lo que solicita se le conceda la Colocación Familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 11).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la causa y ordeno anotarla en los libros respectivos (F-12)
En fecha 01 de febrero de 2024, se Admitió el presente asunto, y ordenó la notificación de la parte demanda, y de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, asimismo se ordenó la práctica de un Informe Social en el hogar de la parte accionante y la niña de marras. (F-13-16).
En fecha 14 de febrero de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico (F-17).
En fecha 27 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS (madre biológica de la niña de marras), a través de la vía del correo electrónico (F-19 al 26).
En fecha 04 de febrero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 02 de abril de 2024. (F- 27 y 28).
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-29).
En fecha 02 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RENE JOSE ZAMORA, debidamente asistida por la Abg. EDELINDA ZURITA, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la representante del Ministerio Público, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-31 y 32).
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F- 35 y 36).
En fecha 27 de mayo de 2024, la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 2024/643. (F- 38 y 39).
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio, le dio entrada al presente asunto y acordó anotarlo en los libros respectivos (F-41).
En fecha 06 de junio de 2024, se fijó para el día 01 de julio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 42).
En fecha 01 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadano RENE JOSE ZAMORA, debidamente asistida por la Abg. EDELINDA ZURITA, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la representante del Ministerio Público. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 869, Folio 869, Tomo 04, Año 2013, inserta a los folios 10 y 11 y de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a su progenitora.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, bajo el Nº 245, Folio 246, Tomo I, Año 1992, inserta al folio 33 y 34 y de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el vínculo del parentesco entre el solicitante ciudadano RENE JOSE ZAMORA y la madre de la niña de autos, quienes son padre e hija.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar del accionante, el cual riela en los folios 35 y 36 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuelo Rene y mis tíos Gladys, Ángel y German, desde que mi abuela Mildred se murió, que me fui a vivir con mi abuelo y mis tíos, mi mama está viviendo hace aproximadamente dos años en los Estados Unidos y me había dejado con mi abuela, pero ella falleció, deseo continuar con mi abuelo hasta que mi mama pueda venir a buscarme, pero necesito que mi abuelo me saque los documentos de identidad para poder viajar, para estar con mi mama, yo mantengo comunicación diaria con mi mama a través de la vía telefónica, es todo ”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis, el ciudadano RENE JOSE ZAMORA (abuelo paterno), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 01 de julio de 2024, manifiesta el demandante que la madre de la niña quien es su hija, emigro del país en búsqueda de un futuro laboral, económico, estable y seguro que ofrecerle a su hija, por lo que la niña se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado con el consentimiento de su madre, que es ella quien cubre sus necesidades esenciales de alimentación, educación, vivienda, calzado, vestido, gastos médicos cuando se amerita, asumiendo el, acá su Responsabilidad de Crianza, brindándole el cuidado y proporcionándole todo el amor para ella, procurando el mejor ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad necesarias para su total desenvolvimiento en la sociedad y aportándole un estado psicosocial estable; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que, efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña de marras desde su nacimiento, en virtud de que la madre no contaba con los recursos económicos necesarios teniendo que emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar al abuelo paterno por ser él, quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de la niña de marras, a los fines de que así la niña de autos, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano RENE JOSE ZAMORA (abuelo paterno), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano RENE JOSE ZAMORA, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que él ciudadano RENE JOSE ZAMORA (abuelo paterno), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, incoada por el ciudadano RENE JOSE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.270.410, domiciliado en el Callejón Inos, casa Nº 12-91, sector Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija biológica de la ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.262, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar del ciudadano RENE JOSE ZAMORA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano RENE JOSE ZAMORA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la niña de marras o cualquier otro documento legal en interés superior de la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MAYELIS CAROLINA ZAMORA ROJAS, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su abuelo materno, cuando se encuentre en el país y asimismo, podrá salir de paseo y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:04 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA