REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000590 (12/06/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, domiciliada en la vereda 34, casa nº 16, sector Boyacá 2, sector Pica del Neverí, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.703.
DEMANDADOS: LUIS ANGEL HERRERA MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.192 y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.940, el primero domiciliado en la calle Principal, Sector Santo Domingo, Casa Nº 2-25, vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: 915 NW 1 ST AVE APT 1205, MIAMI 33136, número telefónico: +1 786 2579491, correo electrónico: cleoyanni28895@gmail.com

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, domiciliada en la vereda 34, casa Nº 16, sector Boyacá 2, sector Pica del Neverí, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.703, en donde se encuentra involucrada, su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija biológica de los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.192 y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.940. Ahora bien, alega la demandante en su escrito libelar que la madre de la niña de marras se vio en la necesidad de emigrar del país en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar, encontrándose actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica y asimismo señala que el padre de la niña de marras no comparte mucho con ella; es por lo que la solicitante y abuela materna de la misma, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieta, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de la misma para poder tramitarle su cedula de identidad y pasaporte, para así poder reencontrarse con su progenitora, por cuanto no se le ha podida tramitar su documento de identidad, fundamentando su acción en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 5).
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-6).
En fecha 23 de octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO y a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 07 al 11).
En fecha 16 de abril de 2024, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre de la ciudadana CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO. (F-12 al 19).
En fecha 16 de abril de 2024, es consignado informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F- 20 y 21).
En fecha 18 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna. (F-22 al 24).
En fecha 30 de abril de 2024, el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, levantada acta de consentimiento al ciudadano LUIS ANGEL HERRERA MAITA, progenitor de la niña de marras, quien manifiesta que a raíz de que se encuentra próximo a salir del país y que la madre de la niña se encuentra en los Estados Unidos, es por lo que está de acuerdo en que se siga el presente procedimiento de colocación familiar a favor de su hija a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, por cuanto él no puede hacerse cargo de la niña, y en esta misma fecha se da por notificado en la sede del Tribunal. (F-25 y 26).
En fecha 30 de abril de 2024 se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. (F-27).
En fecha 30 de abril de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 24 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 28 y 29).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de mayo de 2024. (F- 30 al 33).
En fecha 27 de mayo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.703, asimismo se deja constancia que las partes demandadas se encuentran debidamente notificadas, así como también la representante del Ministerio Público, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-34 y 35).
En fecha 05 de junio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-36 y 37).
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-39).
En fecha 13 de junio de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 03 de Julio de 2024. (F-40).
En fecha día 03 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.703, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA, y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 459, Folio 210, Tomo II, del año 2014, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, demostrándose la filiación de la referida niña con sus progenitores, ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CLEOYANNIS DE LOS ANGELES PEINADO RAUSEO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.940, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el acta nro. 1995, folio 429, tomo III del año 1995, y que corre inserta a los folios 04 y vto. del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y la madre de la niña de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO (demandante), la cual se encuentra inserta bajo el acta nro. 275 folio 140 tomo 01 del año 1974, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y corre inserta en los folio 05 y dvto del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación de la solicitante. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acta de consentimiento del padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 21.173.192, levantada por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2024, cursante al folio 25 y vto. del presente expediente, con la cual se verifica el consentimiento voluntario manifestado por el padre de la niña con respecto a la presente colocación familiar. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Notificación electrónica efectuada a la ciudadana CLEOYANNIS DE LOS ANGELES PEINADO RAUSEO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.940, madre de la niña de marras, la cual corre inserta en los folio 05 del presente expediente, se deja constancia que la misma es una actuación del proceso, que se lleva a cabo a los fines de la notificación de la parte demandada. 6- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (Folios 20 y 21). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuela desde octubre de 2023, porque antes vivía con mi tío y entonces él se fue a trabajar a Colombia y se devolvió mi abuela de Ecuador para acá a cuidarme, mi mamá esta en Estados Unidos, está trabajando, en Agosto cumple dos años que se fue, estamos aquí porque mi abuela necesita tramitarme los documentos de identificación para yo poder viajar hasta Estados Unidos para compartir con mi mamá, es todo ”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 03 de julio de 2024, manifiesta la demandante que la madre de la niña de marras se vio en la necesidad de emigrar del país en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar, encontrándose actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, y que el padre de la niña de marras no comparte mucho con ella; razón por la que la solicitante y abuela materna de la misma, ha tenido que asumir la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieta, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas y que actualmente requiere autorización a los fines de tramitar lo conducente respecto a los documentos de identidad de su nieta; y en razón a lo antes expuesto es que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña de marras desde que su progenitora emigro del país, en virtud de que la niña tiene poco contacto con su padre; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la niña de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija biológica de los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.192 y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.940, interpuesta por la ciudadana: YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.101, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.703 y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: YANITZE DEL VALLE PEINADO RAUSEO (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de la niña de marras o cualquier otro documento legal en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA MAITA y CLEOYANNI DE LOS ANGELES PEINADO, podrán visitar a sus hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:06 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA