REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000003. (12/06/2024).

PARTES:
DEMANDANTES: YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.254.043 y V-5.422.285 respectivamente, domiciliados en la calle Progreso con calle Carabobo, Edificio Los Croses, Torre 2, piso 1, Apto. B-A, Portugal Abajo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EDELINDA ZURITA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.069.
DEMANDADOS: LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.301.144 y 26.632.963 respectivamente, residenciado el primero en Cr 14 Nº 49-1 del Barrio Buenos Aires, Antioquia, Medellín Colombia, teléfono +57 3505167996, correo electrónico: luisvasquez16.lv@gmail.com y la segunda en la calle Kaldakinn casa Nº 26 en Hafnarfjordur, Islandia, teléfono +354 768 1668, correo electrónico: belencanaana@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familiar extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió la presente demanda, constante de tres folios (03) folios útiles y once (11) anexos, presentada por los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.254.043 y V-5.422.285 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDELINDA ZURITA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.069, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo sus padres biológicos, los ciudadanos LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.301.144 y 26.632.963 respectivamente. Ahora bien, alega la parte actora que por la situación económica que acontece en Venezuela ambos padres de su nieto, viajaron a otro país en busca de un futuro laboral, económico, estable y seguro que ofrecerle a su hijo, razón por la cual su nieto se encuentra bajo su responsabilidad y cuidados, siendo ellos quienes cubren sus necesidades esenciales de alimentación, educación, vivienda, calzado, vestido, gastos médicos cuando se amerita, asumiendo su Responsabilidad de Crianza, brindándole el cuidado y proporcionándole todo el amor para ella, procurando el mejor ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad necesarias para su total desenvolvimiento en la sociedad y aportándole un estado psicosocial estable; es por todo lo que solicitan se le conceda la Colocación Familiar del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 15).
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la causa y ordeno anotarla en los libros respectivos (F-16)
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena un Despacho Saneador en la presente causa. (F- 17).
En fecha 15 de febrero de 2024, la parte actora consigna escrito de cumplimiento del Despacho Saneador. (F- 18).
En fecha 27 de febrero de 2024, se Admitió el presente asunto, y ordenó la notificación de la parte demanda, y de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, asimismo se ordenó la práctica de un Informe Social en el hogar de la parte accionante y del adolescente de marras. (F-19-23).
En fecha 04 de marzo de 2024, se da por notificado el ciudadano LUIS DAMON VASQUEZ TONONY, a través de diligencia. (F- 24).
En fecha 13 de marzo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F-26).
En fecha 25 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana ANA BELEN CANARIO COLMENARES (madre biológica de adolescente de marras), a través de la vía del correo electrónico (F-27 al 32).
En fecha 02 de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 30 de abril de 2024. (F- 33 y 34).
En fecha 09 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-35 y 36).
En fecha 30 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, debidamente asistidos por la Abg. EDELINDA ZURITA, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadanos LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la representante del Ministerio Público, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-38 y 39).
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F- 42 al 44).
En fecha 03 de junio de 2024, la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 2024/535. (F- 45 y 46).
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio, le dio entrada al presente asunto y acordó anotarlo en los libros respectivos (F-48).
En fecha 13 de junio de 2024, se fijó para el día 03 de julio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 49).
En fecha 03 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, debidamente asistidos por la Abg. EDELINDA ZURITA, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadanos LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la representante del Ministerio Público. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Folio 5-V, libro I, Año 2010, inserta a los folios 04 y su vto. y de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS DAMON VASQUEZ TONONY, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo Estado Anzoátegui, bajo el Nº 176, Folio 178, libro I, Año 1993, inserta al folio 05 y su vto. de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el vínculo del parentesco entre los solicitantes y el padre del adolescente de autos, quienes son padres e hijo.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los accionantes, el cual riela en los folios 42 al 44 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo desde siempre que nací con mis abuelos, mi papá esta en Colombia y mi mamá en Islandia, siempre los llamo, quiero seguir con mis abuelos porque me gusta el Beisbol, a mis padres me gustaría visitarlos, estamos acá porque estoy en el Beisbol y necesitamos que mis abuelos tengan mi representación y así ellos puedan Autorizarme para poder salir de viaje respecto al Beisbol, ya tengo cedula y pasaporte, mis abuelos no tienen la cualidad para representarme por si alguna Autorización, yo curso segundo año de bachillerato y pase para tercer año, es todo”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis, los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA (abuelos paternos), solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 03 de julio de 2024, manifiestan los demandantes que por la situación económica que acontece en Venezuela ambos padres de su nieto, viajaron a otro país en busca de un futuro laboral, económico, estable y seguro que ofrecerle a su hijo, razón por la cual su nieto se encuentra bajo su responsabilidad y cuidados, siendo ellos quienes cubren sus necesidades esenciales de alimentación, educación, vivienda, calzado, vestido, gastos médicos cuando se amerita, asumiendo su Responsabilidad de Crianza, brindándole el cuidado y proporcionándole todo el amor para ella, procurando el mejor ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad necesarias para su total desenvolvimiento en la sociedad y aportándole un estado psicosocial estable; es por lo que solicitan se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 42 al 44 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que, efectivamente ha sido ellos quienes se han encargado del adolescente de marras desde que sus padres se ausentaron del país, en virtud de que los padres no contaban con los recursos económicos necesarios teniendo que emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a los abuelos paternos por ser ellos, quienes se han encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos del adolescente de marras, a los fines de que así el adolescente de autos, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA (abuelos paternos), le han brindado y garantizado la protección integral a su nieto, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA (abuelos paternos), son la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, incoada por los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.254.043 y V-5.422.285 respectivamente, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.301.144 y 26.632.963 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos YANEXI JOSEFINA TONONY Y NELSON JOSE VASQUEZ GARCIA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación del adolescente de marras o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LUIS DAMON VASQUEZ TONONY y ANA BELEN CANARIO COLMENARES, podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de sus abuelos paternos, cuando se encuentren en el país y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:26 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA