REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL NOMENCLATURA JURIS: BH0C-V-2023-000027.-
ASUNTO PRINCIPAL ANTIGUO: BP02-V-2023-000959.-
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.560.822.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203 y 265.802.-
CONTRA RECURRENTE: No existe parte contra recurrente en el presente recurso. -
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 18 de marzo de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. -
NIÑOS/AS INVOLUCRADOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/05/2024.-
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por los ciudadanos Abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203 y 265.802, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.560.822, respectivamente, en la cual apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 18 de marzo de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico Nro. BH0C-V -2023-000027, donde ordeno reponer la causa al estado de notificar telemáticamente al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, en donde se encuentra involucrado las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió el presente expediente mediante oficio Nro. 2024/329, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de abril de 2023, se le dio la entrada en el libro respectivo.-
En fecha 16 de abril de 2024, se inhibe del conocimiento de la causa la ciudadana Abogada, FARAH MELISSA AZOCAR, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con el numeral 1° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
En fecha 14 de mayo de 2024, se dictó sentencia definitiva por este Juzgado Superior, a cargo de la ciudadana Abg. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS, declaro INOFICIOSO resolver sobre la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abogada, FARAH MELISSA AZOCAR, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud que le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, a partir del 18 de abril 2024.-
En fecha 20 de mayo de 2024, se le acuerda dar entrada al presente recurso de apelación y anotarlo en el libro respectivo por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Abg. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS. -
En fecha 27 de mayo de 2024, fue fijada la oportunidad para la celebración de audiencia oral de apelación para el día martes dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana (11:00 A.M). -
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió escrito de formalización de Recurso de Apelación, suscrito por los ciudadanos abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de junio de 2024.-
En fecha 18 de junio de 2024, fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación, acordando diferir el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguientes al acto, para las diez de la mañana (10:00 AM). -
En fecha 26 de junio de 2024, fue celebrada la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. -
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión Nro. 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “..En lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; donde se ordenó en el asunto principal, signado con el alfanumérico BH0C-V-2023-000027, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar telemáticamente al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se refirió anteriormente, en fecha 18 de marzo de 2023, fue dictada Sentencia Interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante la cual la Juez en conocimiento de la causa declaró ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar telemáticamente al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, Parte demandada, en la causa principal, la cual copio textualmente, por cuanto riela inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), de la segunda (II) pieza del asunto principal, distinguido con la nomenclatura BH0C-V-2023-000027:
“…Vista la consignación efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, y su contenido, cursante al folio ciento noventa (190) del presente expediente, y revisados de manera detallada los números telefónicos que constan en la boleta librada por este Tribunal en fecha 23/02/2024, notificación telemática acordada al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919; se observa que existe incongruencia en los referidos números telefónicos, toda vez que se repite el número pero con diferentes códigos de telefonía, es decir, 0412-5611932 y 0414-5611932. Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 15/02/2024, suscrita por los abogados ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.560.822, se desprende que los números aportados son: 0414-5631932, 0412-1065313 y 0416-6800205. En tal sentido, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error de transcripción en la boleta librada en fecha 23/02/2024, por lo que tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para lo cual impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, en concordancia con el Artículo 26 Constitucional, que señala textualmente en su único aparte: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales de las partes ORDENA: REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR TELEMÁTICAMENTE AL CIUDADANO JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.580.919. En este sentido, se acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, ut supra identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al (2do) día hábil siguiente a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 ejusdem, en atención a la Resolución Nº 0029-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2020, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30AM) a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Asimismo, se deja sin efecto las actuaciones de fecha 29/02/2024 y 04/03/2024. Es todo…”:-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente copio textualmente:
“…Ciudadana Juez, Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de formalización del presente recurso de Apelación, presentado en fecha 03/06/2024, el cual lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Por sentencia interlocutoria, dictada en el cuaderno Principal del procedimiento de DIVORCIO, incoado por nuestra representada YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, identificada en autos contra el ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN ROJAS LA ROSA, en fecha 18 de Marzo del año 2024, donde ordenó la reposición de la causa al estado de notificar telemáticamente al demandado, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, ordenándose librar nueva boleta de notificación, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal de Protección Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al segundo día hábil siguiente contados a partir de que el Secretario certifique haberse practicado la última de la notificación, a enterarse el día y hora del inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, dejando sin efecto las actuaciones de fecha 29/02/2004 Y 04/03/2024. En este punto es menester hacer del conocimiento de esta Superioridad, la notificación personal, el Alguacil Orlando Fernández, fue a notificar personalmente al demandado y este manifestó que no era él cuando en efecto, era él, lo que no pudo lograr la notificación personal. Posteriormente y de la declaración del Alguacil Gabriel Maita, quien se trasladó el día de la realización de la Inspección Judicial, y fue notificado el encargado del patio del Transporte y Materiales Rojas, C.A. el ciudadano Wilmer Enrique García, quien manifestó que no estaba autorizado para recibir nada del tribunal, lo cual se debió actuar al momento de hacer la notificación, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 458 de la LOPNNA, cuando señala que El alguacil entregará la boleta al demando, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa, Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiera firmar el recibo, el alguacil le indicara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal el mismo día. De haberse cumplido con lo señalado en dicho artículo, ya el demandado estuviere totalmente notificado, y haber llegado a estos extremos y no haber transcurrido casi 6 meses para lograr la notificación del demandado. Es importante indicar que, si los alguaciles cumplen estrictamente con la norma, la situación hubiese sido diferente. SEGUNDO: Es cierto, que los números telefónicos aportados por nuestra representación en diligencia de fecha 15/02/2024 folio 162 pieza II, solicitando la notificación telemática o eléctrica, cuando se proveyó la diligencia, los números todos fueron trascrito erróneamente, error del cual no se percató la asistente administrativa que trascribió el auto, no se percató la secretaria cuando firmó el mismo, ni la juez cuando igualmente firmó la actuación judicial (auto de proveimiento) que acordó la notificación telemática, a través de los teléfonos aportados por la representación de la parte demandante; así mismo, tampoco el Coordinador Judicial RAFAEL MUÑEZ, cuando procedió a practicar o ejecutar la notificación telemática, tampoco de percato, ni verifico los teléfonos donde debía hacer la notificación telemática, incurriendo igualmente en el error. TERCERO: Es importante, tener conocimiento de las razones por las cuales se apeló de la presente decisión, y hacer del conocimiento de esta superioridad, que situaciones ocurridas como la reposición de la causa, resultan inútil e inoficiosa, ya que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido doy por reproducidos, el cual es citado por la Juez que dictó la interlocutoria de reposición, “Que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, ante de fallar haga renovar dicho acto conforme lo dispuesto en el artículo anterior”. Y se hace referencia a esta situación, porque desde que inició el procedimiento en el mes de noviembre del año 2023, estamos actualmente en el mes de Mayo del presente año, han trascurrido aproximadamente seis meses y todavía estamos en la fase de notificación de la parte demandada vía telemática, y pese a que en diligencias de fecha: 12/01/2024, 23/01/2024 (folio 171), 19/02/2024 (folio 191), 20/03/2024, donde la representación de la parte demandante solicitó la notificación presunta, a la juez de la causa. Es el caso ciudadana Superior, que si damos cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este caso, opera indudablemente la notificación presunta del demandado, como ya se le hizo saber a la Jueza de la Causa, en el sentido, que en el cuaderno de medidas, se designó un administrador ad hoc, el cual fue debidamente notificado, para que compareciera al tribunal para su debida aceptación y juramentación, y presentar un informe en un lapso de 15 días hábiles a su notificación, quien una vez aceptado el cargo fue debidamente juramentado por el Tribunal, fue provisto de una credencial, que presentó en el lugar y a las personas debidas, me remito al informe presentado. Es el caso, que dicho administrador, Lic. ANDRE ELOY BLANCO, en diligencia de fecha 17 de enero del año 2024, cursante al folio 2 de la Segunda Pieza de la presente causa manifestó en su informe que en fecha 27 de Diciembre del año 2023, se realizó la reunión convocada por éste, contando con la presencia del demandado ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, y sus representantes legales, de JANIA MARTINEZ como una asistente administrativa y el contador de la empresa RAUL RAMÍREZ y tres personas más, manifestando que eran sus testigos. Así mismo, el ya nombrado administrador ad hoc en fecha 17/01/2024, convoca reunión con los socios de la empresa TRANSPORTE Y MATERIALES JC ROJAS, C.A, en la oficina de la empresa en el Centro Comercial El Ingenio, donde se le entregó personalmente al demandado JEAN CARLOS ROJAS una comunicación contentiva de 13 ítems, y así muchas veces se han comunicado vía telefónica, teniendo una conducta evasiva, como lo informa el administrador ad-hoc. Hago referencia para el estudio y consideración de esta superioridad la lectura del informe desde el folio siete (07) y siguientes, donde el administrador ah hoc, designado por el tribunal de la causa, señala las veces que se comunicó vía telefónica y personalmente con el demandado y su abogada, de cómo se reunieron con el demandado y su abogado con nuestra representación, así como los distintos correos enviados, los cuales se explican por si solo y donde se evidencia, que el demandado, si estaba en conocimiento de esta demanda. En este sentido, estaba el demandado plenamente en conocimiento que existía en su contra una demanda, no solo por esta circunstancia, lo cual está debidamente tipificado y especificado en el artículo 462 de la LOPNNA, ya que en dicho artículo establece que siempre que resulte de autos que una parte o sus apoderados, antes de la notificación ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo se entiende notificado sin más formalidad. A los efectos, del informe presentado por el administrador ad hoc, se puede observar claramente, cuando este ha notificado de su actuación no solo al demandado, sino a su abogada ANGELY DORSO. En este mismo orden de idea, no cabe dudas que el demandado estaba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, por lo que a criterio de quien suscribe resulta inoficioso y contrario al orden constitucional y al principio de la celeridad procesal, que se ordene una notificación telemática, cuando el demandado está en al conocimiento de la demanda incoada en su contra, y ha realizado todos los actos insospechable para entorpecer la labor del administrador ad hoc, incluso para que pudiera ser notificado personalmente, pro los alguaciles de este tribunal y telemáticamente pues al momento que el Tribunal la ordena, inmediatamente bloquea su WhatsApp, para que no le llegue ninguna notificación, y mientras tanto; una esposa y madre de familia, con dos hijas habidas en el matrimonio, no ha recibido de parte del padre ni siquiera el apoyo alimentario al que está obligado, pese a que en el cuaderno de medidas se acordó una obligación de manutención, y siendo el esposo demandado, el administrador de la empresa donde tanto esposa como esposo son propietarios en un cincuenta por ciento de las acciones; a la socia y esposa no le ha permitido la entrada al transporte a las actividades administrativas, no ha recibido dividendo alguno del ejercicio económico, y quien sabe con qué criterios maneja la empresa actualmente, la cual tiene un compromiso de prestaciones de servicios de trasporte a las Empresas Polar, no cumple con sus obligaciones mínimas con respecto a sus hijas y se tiene conocimiento que los vehículo de transporte, con contrato en las empresa polar, están parados, no cumpliendo con las obligaciones contractuales de la empresa, pudiendo llevar la misma a la quiebra. Es que ni siquiera al administrador ad hoc, se le ha permitido ejercer su trabajo y pese a que diligenció para hacerse asistir de la fuerza pública, nunca le fue proveída dicha diligencia, todo lo cual consta en las actas procesales. Y como prueba me remito y hago valer el informe presentado por el administrador ad hoc. Y así pido, sea acordado en la sentencia que a los efectos se dicte. El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en distintas jurisprudencia, que para que opere la notificación presunta, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión. Es evidente ciudadana Juez, que ante la declaración realizada por el Administrador Ad hoc, como auxiliar de justicia, debidamente designado, notificado y juramentado, realizó diligencias y reuniones con el demandado que no deja lugar a dudas, el pleno conocimiento que tiene la parte demandada en este proceso, ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROJA, identificado en autos, de la demanda incoada en su contra por su legitima cónyuge ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ, por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación, tal y como está plasmada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto debe considerarse al demandado como notificado de la demanda de manera expresa. Y así pido sea decidido. Me permito señalar parte del contenido de la exposición de motivo de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contenida en la Gaceta Oficial N 6785 Extraordinaria, de fecha 8 de junio del año 2015, cuando hace referencia al principio de la Notificación Única, señalando, cito textual “ El principio de la Notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso que constituye una característica esencial de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso. Su objeto es evitar dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso.(…)” Hago especial señalamiento de esta parte de la exposición de motivo, porque justamente el espíritu, propósito y razón de la ley, al establecer este principio, es justamente evitar dilaciones en el proceso, retardos procesales, y de autos se evidencia todas las situaciones empleadas por el demandado para no ser notificado, aun sabiendo y estando al tanto de la demanda, y como prueba de ello, se encuentra el informe antes señalado del admirador ad hoc, donde hasta se reunió con el su abogada se comunicado en reiteradas oportunidades, y sin embargo, no hay forma de notificarlo ni personalmente ni telemáticamente, porque bloquea el teléfono para que no le entren whatsApp y pare de contar. No puedo dejar de mencionar en esta formalización, el error cometido por la Juez de la causa, cuando oye la apelación en ambos efectos, remitiendo a esta superioridad la totalidad del expediente, cuando la LOPNNA en clara en el artículo 488, que se oirá apelación en ambos efectos, no solo de la sentencia definitiva, sino de la interlocutoria que pongan fin al proceso, lo que significa que sentencias interlocutorias, como la hoy apelada, debió ser escuchada en un solo efecto, lo que significa que era necesario enviar copia certificada del expediente, y no la totalidad del expediente, ocasionando con él un retardo procesal, el cual debe ser advertido por esta Superioridad, para que situaciones como esta no se presenten en el futuro, perjudicando ostensiblemente el proceso por el retardo procesal. Y así pido sea decidido. De esta manera hago la formalización del recurso de apelación formulado por nuestra representación, no sin antes solicitar de este tribunal Superior, que, en atención a la tutela judicial efectiva, principio constitucional de ineludible cumplimiento, se tenga a la parte demandada como notificada en el presente procedimiento, a los fines de la continuidad del mismo, con los pronunciamientos legales consiguientes, evitando dilaciones procesales y por el principio de la celeridad procesal. Es Justicia, que esperamos en lo ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación. Asimismo como fue expresado en el escrito de formalización, dado que el presente recurso versa sobre su auto de fecha 14/03/2024, es importante hacer señalamiento de algunos antecedentes, dado que se ha hecho de todos los medios posibles notificar al ciudadano demandante, se trató de hacer de manera personal, como lo estable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente LOPNNA, agotándose en primer lugar la vía personal, donde el alguacil abordo al demandado, negándose este a firmar, por cuanto alego no ser la persona, la cual si era, en ese momento el abogado que traslado el alguacil estaba estacionado, y no pudo decirle al alguacil que efectivamente si era el demandado, luego procedimos de manera telemática, este señor bloquea los teléfonos, los correos, lo que imposible su notificación, como si supiera que lo van a notificar, es importante que se sepa que en la causa principal se realizó una inspección judicial, en una empresa de Transporte, que ambos cónyuges son accionistas, y el alguacil vio la persona encargada de la empresa, el cual es la persona de confianza del demandado, quien manifestó que no estaba autorizado para recibir ninguna notificación, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, el cual establece que podrá ser notificado la persona en su residencia, domicilio o empresa, lo que no se logró la notificación, reconocemos que si hubo error en la notificación telemática, cuando se hizo el auto ordenado la notificación, que a pesar que en nuestra diligencia estaba bien, no se dio cuenta ni la escribiente, la secretaria, el juez y el coordinador, quienes realizaron la notificación, y reconocemos que como abogados no revisamos el expediente, pero apelo a la presente decisión, en virtud que es importante señalar la notificación presunta del demandado, en la causase designo un Administrador Ad Hoc, funcionario que fue designado, notificado y juramentado por el tribunal, el cual es un auxiliar de la justicia, muy respetado en el mundo judicial, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, el cual ha manifestado así se encuentra e le expediente, que se ha comunicado telefónicamente, vía correo electrónico con el demandado, asimismo deja sentado el administrador donde señala que las veces que se reunió, llamo al ciudadano demandado, nuestra pregunta, es con todo esto no conoce el demandado que existe esta demanda. Son 6 meses ciudadana juez, para poder notificar al demandado, hay varias jurisprudencias que señalan la presunta notificación, no considera que su persona de confianza no le ha comunicado que se realizó una inspección en el transporte, le ha torpecido el trabajo al administrador, cuando la señora y el señor son accionistas del 50 y 50, la señora no recibe pensión de alimentos, ha causado daños y el interés superior de los niños y se ven afectados, por lo que la falta de obligación de manutención, ni siquiera cumple con el régimen de convivencia familiar, ya el TSJ, se ha pronunciado sobre la notificación presunta, cuando se haya cumplido el fin, no sabe el demando que existe una demanda, más una aclaratoria por parte del administrador donde en el informe que está consignado, donde el señor sabe de esto, que más prueba que esa, que existe una notificación presunta, esta apelación se realiza aun cuando existen errores en la notificación, pero debemos traer a colación el principio de la notificación única, y para concluir invoco el interés superior de los niños, sino también el artículo 26 sobre la tutela Judicial efectiva que estable realmente que en los procesos se constituyan debe existir celeridad, orden, procedimiento, entiendo que este procedimiento se ha hecho todo para notificar al demandado, y que el ciudadano lo sabe, y que existen suficientes elementos para que sea notificado. Asimismo solicito exhorte al Juez del tribunal Primero, por cuanto el presente recurso debió ser escuchado en un solo efecto, dado que no paraliza la causa. Es todo…”:-
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Se deja constancia que, en el presente recurso de apelación, no hay parte contra recurrente. –
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esgrimidos como han sido los alegatos de la parte Recurrente y Contra Recurrente, así como, vista la decisión apelada dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación y procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte Recurrente en su escrito de formalización que la notificación personal al demandado, la cual realizo el alguacil Orlando Fernández, este manifestó al funcionario que no era la persona la cual estaban notificando, cuando en efecto si lo era, posteriormente cuando se trasladaban a la realización de la inspección judicial al patio del Transporte y Materiales Rojas, C.A, propiedad de ambos cónyuges , el ciudadano Wilmer Enrique García, encargado de dicho transporte y mano derecho del demandado, manifestó que no estaba autorizado para recibir nada del Tribunal, por lo que el alguacil debió actuar al momento de practicar la notificación de acuerdo al a señalado en el artículo 458 de LOPNNA, dado que haberse cumplido con los extremos indicados en el artículo, ya el demandado estuviera debidamente notificado. Agotada la vía personal se procede a la notificación del demandado por la vía telemática, que si bien es cierto manifestó la parte recurrente, que los números telefónico aportados en su diligencia de fecha 15/02/2024, todos los números fueron transcritos erróneamente, error del cual no se percató la asistente administrativa, la secretaria y la Juez del Tribunal, asimismo tampoco el Coordinador Judicial, Abg. Rafael Muñoz, que cuando procedió a practicar la notificación telemática, tampoco se percató, ni verifico los números de teléfonos, incurriendo igualmente en el error.
En conclusión, arguye la parte Recurrente que las razones por las cuales apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 18/03/2024, es que la reposición de la causa resulta inútil e inoficiosa, dado que desde el mes de noviembre del 2023, hasta el mes de mayo del presente año han transcurrido actualmente seis (6) meses, y aún están en fase de notificación de la parte demandada vía telemática, y pese que manifiesta la parte apelante, que mediante diligencia de fecha 12/01/2024, 23/01/2024, 19/02/2024 y 20/03/2024, solicitaron la notificación presenta, a la ciudadana Juez de la causa, alegando la parte que en el presente causa opera indudablemente la notificación presunta del demandado, en el sentido que en el cuaderno de medida se designó un administrador Ad Hoc, el cual fue debidamente notificado y juramentado ante el Tribunal, donde en fecha 17/01/2024, manifestó en su informe que en fecha 27/12/2023 se realizó la reunión convocada por este, contado con la presencia del demandado, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, y sus representantes legales, así como muchas veces se han comunicado vía telefónica, con el demandado, teniendo una conducta evasiva, en este sentido expresa la parte Recurrente, que el demandado estaba plenamente en conocimiento que existía en su contra una demanda, por lo que a criterio de ellos resulta inoficioso y contrario al orden constitucional, y al principio de la celeridad procesal, que se ordene una notificación telemática, cuando ya el demando está en conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Siendo, así las cosas, por cuanto los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación, versa sobre la notificación del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, por lo que la superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias y de Derecho:
La Notificación es definida como el acto por el que se hace del conocimiento de una persona la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado.
CREUS, 1995, define la notificación como aquella comunicación que tiene por objeto informar a las partes sobre decisiones del juez o tribunal, o requerirles determinados actos que ellas tienen que cumplir en el proceso, lo que, en este último aspecto, puede hacerse extensivo a terceros.
Por su parte CHIOVENDA define que la notificación es el acto realizado en la propia persona, a la cual está destinado. La notificación es el sistema ideal para el emplazamiento inicial de una demanda, pues garantiza su efectividad y certeza al demandado/emplazado. Confiere seguridad al demandado, haciendo eficaz el acto de notificación y por otro lado para el juez y la parte contraria se garantiza la efectividad del acto y los efectos materiales y procesales que de él derivan.
Asimismo, el profesor LUIS MAURIN, expresa que la notificación se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serian secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirla y, por tanto, ejercer el derecho constitucional de defensa. Por tal razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes.
Con los planteamientos anteriormente expuestos se entiende como la notificación como el acto mediante el cual pone en conocimiento a los sujetos procesales de demandas incoadas en su contra, así como el contenido de la providencia que se produzcan dentro del proceso, teniendo como finalidad, garantizar el Derecho a la defensa y de contradicción como nociones integrantes del Debido Proceso, garantías constitucionales, debidamente establecidas.
A su vez tiene como propósito, hacer un llamado a la comparecencia de un sujeto al proceso, sea para contestar la demanda, para algún otro propósito, o un acto procesal en el cual ha de tener algún interés.
La notificación al ser un acto de gran importancia dentro de un procedimiento judicial, la misma tiene principios normativos que la rigen como condición de su eficacia:
1.- Principio de comunicación: La notificación tiene como fin comunicar la actuación mediante la cual el sujeto procesal se encuentra involucrado.
2.- Principio de economía: Es una de los ejes cartesianos del régimen notificario y en tal sentido los medios que se brindan para producir los actos procesales de comunicación deben ser rápidos.
3.- Principio de solemnidad: La notificación para que surta efectos deben cumplir con los requisitos señalados por la ley, dado que la notificación tiene el objetivo de hacer del conocimiento del interesado los alcances y consecuencias jurídicas del acto comunicado.
4.- Principio de publicidad: Una vez notificado el sujeto procesa esta debe ser publicada en el expediente contentivo del proceso judicial.
Todos estos principios que rodean la notificación, deben ser concurrentes para que esta pueda ser considerada con una condición de eficacia de dicho acto.
Por su parte establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual cito textualmente:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Se comprende pues, que la defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado del proceso como fue establecido por el legislador patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estar subsumido dentro de lo que es el debido proceso, garantía Constitucional, considerado también como un derecho humano, para que toda persona pueda defenderse legalmente de todo proceso o alegato instaurado en su contra. El derecho a la Defensa es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional, es como ya se mencionó parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo.
Ahora bien, por otra parte, el Recurrente arguye lo que versa sobre la notificación presunta, la cual se entiende como la notificación tácita o presunta que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución.
La Sala constitucional mediante sentencia N° 802 de fecha 24-04-2003, estableció respecto a la notificación presunta lo siguiente: “… No es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo. Y es que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los tramites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado…” Es todo. –
Siendo así las cosas de la revisión exhaustiva realizada por esta Superioridad a las actas procesales que conforman la causa principal del presente Recurso de apelación, se evidencia de las mismas que en fecha 15 de Febrero de 2024, fue consignado por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, boleta de notificación librada al ciudadano Jean Carlos Rojas La Rosa, parte demandada, con resultado negativo, donde manifestó el alguacil que le fue imposible la práctica efectiva de dicha notificación, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a las distintas direcciones señaladas en dicha boleta, siendo imposible practicar la misma, tal como se desprende del folio ciento sesenta y uno (161) de la II pieza de la causa principal.-
Ahora bien, en fecha 15 de Febrero de 2024, la parte demandante de la causa principal, aquí Recurrente, presento diligencia, mediante la cual solicito al Tribunal de la recurrida, que en virtud de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal, donde no pudo lograr la notificación personal, solicita la notificación telemática del demandado, suministrando los siguientes datos: Correo electrónico: j.crojas@hotmail.com, teléfono celular 0414-5631932, correo electrónico donde labora el ciudadano demandado trasportejc.rojas@hotmail.com, adicionalmente anexaron otros teléfonos 0414-5631932, 0412-1065313 y 0416-6800205, a los fines de practicar la notificación telemática, siendo así, el Tribunal A quo, ordeno la notificación telemática al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, a los datos señalados anteriormente, tal como se evidencia de los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y cinco (165) al siento sesenta y seis (166) de la II pieza del expediente.-
Por otra parte, en fecha 29 de Febrero de 2024, el coordinador de Alguacilazgo, para ese momento, el ciudadano Abg. RAFAEL MUÑOZ, consigno boleta de notificación telemática librada al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, con resultado positivo, la cual fue debidamente certificada por la ciudadana secretaria de dicho tribunal.-
Una vez realizado los actos ya mencionados anteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2024, se recibe comunicación por parte del alguacil de dicho tribunal, donde recibió una llamada del número de teléfono 0414-5611932 el día 07/03/2024, con la voz de una mujer, la cual manifestó, no conocer al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, en la cual anexo captures de pantalla de la llamada recibida.-
De lo expuesto con anterioridad, se evidencia de la causa principal una incongruencia respecto a la notificación telemática realizada al ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, esta Superioridad observa que en la consignación efectuada en fecha 29 de Febrero de 2024, el coordinador de Alguacilazgo, para ese momento, el ciudadano Abg. RAFAEL MUÑOZ, que la misma fue realizada al número telefónico +58 412-5611932, el cual no fue suministrado por la parte demandante, aquí Recurrente, aunado al hecho que en dicha consignación no se desprende repuesta de que la misma haya sido debidamente recibida, por lo que analizado dichos actos por esta Jurisdicente, se evidencia una notificación mal practicada, existiendo incongruencia en la misma, atentando contra la seguridad jurídica de las partes, por lo que la hacer ser una notificación defectuosa.-
En suma: El máximo Tribunal de la Republica, en las diferentes Salas sostiene jurisprudencialmente, que la conforman que cuando una notificación adolece de defectos, no puede tenerse como materializada, y en consecuencia no tiene la capacidad de concederle eficacia al acto judicial.
Según la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido). (…) Así ante la grosera y evidente violación al derecho constitucional a la defensa de la solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la parte solicitante. Al respecto, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Álcido Pedro Ferreira y otro, se señaló: “Esta función revisoría está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida una función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema. En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo. Es todo…”. -
Igualmente en Sentencia Nro. 033, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente: “(…) En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental (…) Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes. En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada. Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es todo.-
De acuerdo a estas jurisprudencias, se puede deducir que: Siguiendo lo anterior, la notificación debe realizarse personalmente a las partes involucradas o mediante los medios establecidos por la ley, (carteles, edictos, etc.) asegurando que todas las partes estén debidamente informadas. Esto es fundamental, contar con pruebas documentales que acreditan que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en la normativa procesal. La validez de una notificación puede ser cuestionada por diversas razones, incluyendo la falta de cumplimiento con los trámites esenciales, irregularidades en el emplazamiento y la incompatibilidad entre pretensiones y procedimientos. En el contexto de un divorcio bajo fundamento del desafecto, las notificaciones a la parte demandada, deben seguir procedimientos específicos que aseguren la correcta realización y que cumplan con los requisitos legales. La notificación debe realizarse personalmente a la parte demandada, asegurando que esta tenga conocimiento del procedimiento de divorcio en su contra. Ahora bien, con los nuevos usos de tecnología tenemos la notificación telemática, la cual puede realizar a través de todos los medios de tecnología disponibles, tales como correo electrónico, telegramas, whatsApp, entre otros, tal como fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2020, mediante resolución Nro. 0029-2020, pero donde se determinó que es importante que la notificación cumpla con los requisitos legales y que sea efectiva para garantizar el Derecho a la Defensa de la parte, siendo este una Garantía Constitucionalmente establecida.-
Por tanto, la falta de una notificación puede afectar la validez del proceso y los derechos de las partes involucradas.
Como puede observarse, la notificación es definida como el acto por el que se hace del conocimiento de una persona la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado, a los fines de garantizar el Derecho Defensa, que todos los Jueces están llamados a velar y garantizar, en virtud que la defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado del proceso como fue establecido por el legislador patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía Constitucional, considerado también como un derecho humano, y cuando la misma adolece de defectos, no puede tenerse como materializada. Se evidencia de la causa principal que la notificación practicada en la misma, adolece de defectos, y errores, que fueron también reconocidos por la parte Recurrente tanto en su escrito de formalización, como en la audiencia oral y publica de apelación, cuando manifestaron lo siguiente: “…Reconocemos que si hubo error en la notificación telemática, cuando se hizo el auto ordenado la notificación, que a pesar que en nuestra diligencia estaba bien, no se dio cuenta ni la escribiente, la secretaria, el juez y el coordinador, quienes realizaron la notificación, y reconocemos que como abogados no revisamos el expediente…”.-
Como consecuencia de lo procedimentalmente expuesto, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la misma, tiene como norte la estabilidad del proceso, la garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, a las partes involucradas en el proceso, a los fines de brindar seguridad jurídica durante el proceso, las cuales pudieran verse afectadas con la notificación que adolece de defectos, y que no puede considerarse materializada, en virtud que la normativa legal ha establecido las formalidades a cumplir para la práctica de notificaciones, siguiente un principio de solemnidad para que surta efectos, siendo estrictamente necesario cumplir con los requisitos señalados por la ley, siendo el Derecho a la Defensa un garantía constitucional, que todos los operadores se encuentran obligados a seguir, asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en determinado juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo no puede declararse en la causa principal una notificación presunta por parte del demando, cuando no se desprende de las actas procesales no puede constatarse que el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, a quien aún no se le ha realizado su respectiva notificación con las formalidades establecidas en la ley, que el mismo se encuentre en conocimiento de lo que se ha pretendido comunicar.-
De manera que del análisis jurídico, a criterio de quien aquí suscribe, considera que la Juez del el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, al dictar sentencia al estado de Reponer la Causa al estado de notificar por vía telemática al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2024-000007, ejercido por los ciudadanos Abogados ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respetivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.560.822; en contra de la Sentencia Interlocutoria que Declara Reponer la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, dictada en fecha 18/03/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. JULIMAR LUCIANI, en la causa principal signada BP02-V-2023-000959, nomenclatura del sistema Juris 2000, Nro. BH0C-V-2023-000027, la cual riela a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de la Pieza II de la causa Principal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE RESUELVE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2.024). -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 02: 34 p.m. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
ADVRH/Gr.-
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