REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001063
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887
ABOGADO ASISTENTE: defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. Maranllely Ramírez
ADOLESCENTE/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 11/06/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por el ciudadano JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, debidamente asistido en este acto por la defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. Maranllely Ramírez, en donde se encuentran involucradas la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijas de la ciudadana DAINIFER DANIELA BETANCOURT GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.312.498. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta en Materia de Protección por la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta en Materia de Protección por la Unidad de la Defensa Publica y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijas la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes viajaran específicamente a MADRID- ESPAÑA, en mi compañía como padre, por motivo recreacional, tomando en consideración al Interés Superior de mis hijas; cuyo Itinerario es el siguiente: SALIDA: Sábado 13/07/2024, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía-Venezuela, según Vuelo Nº IB6674, por la Aerolínea IBERIA, a las 05:05hras con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas a las 07:50 horas, y RETORNO: El día Viernes 02 de Agosto de 2024, Salida desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas a las 11:55 horas, con llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía-Venezuela, según Vuelo Nº IB6673, por la Aerolínea IBERIA, el cual llegaran a la siguiente dirección: Calle Eugenio, Kraff 31, Piso P 01, Puerta A Vigo/Pontevedra, Madrid- España, el cual serán recibidas por su madre la ciudadana DAINIFER DANIELA BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.312.498. Es Todo.- Seguidamente se procede a realizar video llamada al número +34643792616, a la ciudadana DAINIFER DANIELA BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.312.498, quien expone:.. ”Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mis hijas la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que puedan disfrutar de unas vacaciones acá en; Madrid- España, quienes viajaran en compañía de su padre JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone:…” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje, por cuanto cumple con los requisitos legales de procedibilidad, es todo.En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por el ciudadano JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, debidamente asistido en este acto por la defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. Maranllely Ramírez, en donde se encuentran involucradas, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas de la ciudadana DAINIFER DANIELA BETANCOURT GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.312.498. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quienes viajaran en compañía de su padre ciudadano JONATHAN ALEXIS CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.300.887, con el siguiente Itinerario: SALIDA: Sábado 13/07/2024, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía-Venezuela, según Vuelo Nº IB6674, por la Aerolínea IBERIA, a las 05:05hras con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas a las 07:50 horas, y RETORNO: El día Viernes 02 de Agosto de 2024, Salida desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas a las 11:55 horas, con llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía-Venezuela, según Vuelo Nº IB6673, por la Aerolínea IBERIA, el cual llegaran a la siguiente dirección: Calle Eugenio, Kraff 31, Piso P 01, Puerta A Vigo/Pontevedra, Madrid- España, el cual serán recibidas por su madre la ciudadana DAINIFER DANIELA BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.312.498. Es Todo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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