REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000633
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EDGARD ANTONIO CALMA MARTINEZ y DARIANA DE LOS ANGELES DURAN CELTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.926.512 Y V-17.223.871, respectivamente.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/07/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres de las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO ALCALA y GRACIELA GUARACHE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 201.519 y 300.739, los cuales acordaron EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD la ejercerá definitivamente la madre DARIANA DE LOS ANGELES DURAN CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.223.871, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre DARIANA DE LOS ANGELES DURAN CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.223.871, continuara ejerciendo la custodia de sus dos hijas menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual ha ejercido de manera compartida con EL PADRE, sin embargo, ambos progenitores continuaran teniendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de sus hijas menores, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 párrafo primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: en cuanto a la obligación de manutención: EL PADRE EDGARD ANTONIO CALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.926.512, deberá continuar cumpliendo por este concepto con sus dos hijas menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estableciéndose un monto de Cincuenta (50$) Dólares a cada una de las menores antes identificadas o su equivalente en bolívares según la taza de convertibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela, EL PADRE se compromete en depositar los primeros días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta de banco de LA MADRE ciudadana DARIANA DE LOS ANGELES DURAN CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.223.871, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimento, este monto será ajustado a inicio de cada año, según el índice de inflación del país determinado de conformidad con el índice de precios al consumidor según los parámetros del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente amos PADRES sufragaran los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuera en menester. Así mismo ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales. Ambos de mutuo acuerdo establecimos con el acuerdo que se fijara un monto de Cincuenta (50$) Dólares Americanos, a cada una de las menores antes identificadas, a los efectos de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones y poder cumplir con requerimientos de las niñas para su desarrollo integral; CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos acordado que el mismo sea un régimen abierto; bajo las circunstancias legales que se pueda presentar un cambio de residencia para las niñas EL PADRE tendrá el pleno y absoluto derecho de visitar a sus hijas menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificadas en el lugar de su residencia cada vez que así lo desee, igual LA MADRE garantiza que sus hijas menores mantengan el contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, whatsapp, videollamada, facebook o cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestras hijas menores en lo que respecta a las navidades y fin de año, acuérdanos que en forma alterna las niñas pasaran con su padre y su madre invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que sus hijas puedan compartir equitativamente con sus padres y familiares, así mismo se establece otra forma de contacto entre las niñas y los demás familiares, tales como, comunicaciones; QUINTO: EN CUANTO LOS PERMISO AMPLIOS DE VIAJES: aunque con el presente ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEFINITIVA, LA MADRE podrá decidir lo que mas convenga a sus hijas, igualmente EL PADRE acuerda que nuestras dos hijas menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar por todo el territorio de la república bolivariana de Venezuela y de la misma manera podrán realizar viajes a exterior y/o fuera del país, bien sea por vías aéreas, marítimas, fluviales y/o terrestres cuantas veces sea necesario, sin mas limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, acompañadas de su madre o de un tercero que ella autorice a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE extiende autorización de viaje amplia suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo hasta que las niñas cumplan la mayoría (18 años de edad), ni de lugar, es decir a cualquier país para que nuestras hijas puedan viajar junto a su madre, y sin necesidad de otra autorización que el presente ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEFINITIVA. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony
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