REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001075
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599
ABOGADO ASISTENTE: MARY TAVARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 44.850
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2024.
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY TAVARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 44.850, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana JESSY KATIUSKA ANTIQUES JOPEK, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.839.734, teléfono de contacto +34 62251 5461, quien se encuentra domiciliada en España. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY TAVARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 44.850, así como también presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY TAVARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 44.850, la cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 13/06/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana JESSY KATIUSKA ANTIQUES JOPEK, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.839.734, teléfono de contacto +34 62251 5461, quien se encuentra domiciliada en España, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la misma, asimismo solicito se ordene realizar video llamada a la madre de mi hija ciudadana JESSY KATIUSKA ANTIQUES JOPEK, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.839.734, Teléfono +34 62251 5461, para su consentimiento, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que mi persona como progenitor, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestra hija; sin que ello implique que la madre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, por lo que la misma ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Diez ( 10 Euros), los cuales serán enviados a la cuenta bancaria del padre, los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera nuestra hija, serán cubiertos por ambos padres, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde su madre podrá comunicarse con nuestra hija por las redes sociales y telecomunicaciones, y el padre garantice que el nuestra hija mantenga contacto permanente con mi persona como madre; a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación….”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana JESSY KATIUSKA ANTIQUES JOPEK, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.839.734, Teléfono +34 62251 5461, quien actualmente por motivos de empleo y mejorar su calidad de vida se encuentra residenciada en España, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice al ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, ( Padre) a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que de esta manera pueda; tener la representación legal de la misma en lo referente; a trámite de pasaporte, Visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. ” En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY TAVARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 44.850, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana JESSY KATIUSKA ANTIQUES JOPEK, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.839.734, teléfono de contacto +34 62251 5461, quien se encuentra domiciliada en España. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, al ciudadano RICHARD JOSE CASTELLANOS BARRIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.683.015, Numero de Pasaporte 161984599, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes públicos y privados, y el mismo podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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