REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000630
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ y RONALD JOSÉ ZAPATA PENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-15.416.729, Pasaporte Nº174612889 y V-14.190.107, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA VILLAROEL CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.84.631

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/07/2024

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ y RONALD JOSÉ ZAPATA PENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-15.416.729, Pasaporte Nº174612889 y V-14.190.107, debidamente asistidos por la abogada CECILIA VILLAROEL CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.84.631, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la autorización de viaje, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasaporte Nº159448533 de actualmente catorce (14) años de edad, nacida en fecha 04/06/2010, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Es el caso ciudadana Juez, que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasaporte Nº159448533 de actualmente catorce (14) años de edad, nacida en fecha 04/06/2010, según consta de acta de nacimiento Nº597, Tomo III, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que anexamos en copia certificada marcada con la letra “ A”, requiere autorización de viaje internacional , para que pueda viajar en compañía de su progenitora GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, ut supra identificada, hasta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) país donde tiene fijada su residencia la hija junto a su madre y grupo familiar, como se evidencia de Hologación para residir en el exterior, suscrita por ambos padres, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 3 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal Tercero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como consta en anexo que se consigna marcada con la letra “B”.En vista anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el padre RONALD JOSÉ ZAPATA PENA, antes identificad, otorga AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ut supra identificada, para que viaje en compañía de su Madre GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, ya identificada , hasta el país donde se encuentran ambas residencias, en la siguiente dirección: Prince Sultan Bin Fahed Road, Qurtoba District, 31952, Khobar, Kingdom of Saudi Arabia ( Arabia Saudita), Teléfono de contacto +(966) 50-340-2873; saliendo desde la ciudad de Caracas VENEZUELA, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el dia 22/7/2024, según boletos Aéreos que se anexan marcados con la letra “C”, teniendo el ITINERARIO DE VIAJE que se detalla a continuación:

1) Salida el dia 22/7/2024, desde Caracas- Madrid (España), fecha de llegada: 23/7/2024; Aerolinea: Plus Ultra, Vuelo 702; Billetes Números 6630260023076 y 6630260023077.
2) Salida el día 01/08/2024 desde Barcelona (España) – Estambul ( Turquia); Fecha de llegada 01/08/2024; Aerolineas; Pegasus Airlines, Vuelo PC1092; ASIENTO; 9B y 9C.
3) Salida el dia 01/08/2024 desde Estambul ( Turquia, Aeropuerto Internacional Sabiha Gokcen) – Dammam ( Reino de Arabia Saudita), con fecha de llegada 02/8/2024; Aerolínea Pegasus AIRLINES; Vuelo: PC684; ASIENTO: 9C y 9D. Es todo
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


NNA/MeyramDelacruz.-