REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000595
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS Y DIAZ PADILLA CRICELENIA DEL VALLE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.209 Y V-18.568.392 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la, Abogada ejercicio GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscritas en el inpreabogado bajo el Inpreabogado N.º 89.613.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INGRESO: 20/06/2024

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Julio del 2024, por los ciudadanos CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS Y DIAZ PADILLA CRICELENIA DEL VALLE, ya antes identificados, asistidos en este acto por la, abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscritas en el inpreabogado bajo el Inpreabogado N.º 89.613, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS Y DIAZ PADILLA CRICELENIA DEL VALLE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.209 Y V-18.568.392, respectivamente, realizan convencimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ahora bien, ciudadano juez Yo, DIAZ PADILLA CRICELENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.568.392, antes identificada, Autorizo y Cedo por siete (7) años, el Ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.209, quien es hijo de mi menor niño (C.D.L.S.) Otorgo mi consentimiento, para que viaje con su padre CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS y establezca su residencia, en PORTUGAL y su Capital LISBOA. Doy mi consentimiento, para que realice todos y cada uno de los trasmites necesarios, como lo son documento, viajes, relacionados con mi hijo, el niño; CDLS, antes identificado para que pueda representarlo ante autoridades públicas y privadas, por lo que es NUESTRA VOLUNTAD y así lo manifestamos expresamente. Para que el padre el ciudadano, CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.209, pueda realizar libremente, sin la autorización de la madre, no presente, todos los actos propios de las potestades parentales siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad durante SIETE (07) años, contados a partir de la homologación de la presente solicitud. Solicitud que hacemos, de común y cordial acuerdo, para que el padre antes identificado pueda viajar y representar al niño en todos los actos civiles en mejor beneficio de sus derechos y garantías. Cabe señalar, ciudadano Juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que el padre ejerza unilateralmente la patria potestad (durante el periodo señalado), a favor de nuestro hijo, y al no existir contención alguna, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual el ciudadano, CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.209, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre nuestro hijo, de nombre C.D.L.S. Sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitora, la ciudadana DIAZ PADILLA CRICELENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.568.392, por cuanto queda facultado el padre de mi menor hijo (C.D.L.S.), identificado como CHANCHAMIRE TOVAR LUIS CARLOS, para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha Institución Familiar. Todo en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir AUTORIZACION JUDICIAL, suficiente para el ciudadano, CHANCHARAMIRE TOVAR LUIS CARLOS, para asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestro menor hijo (C.D.L.S), para salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización de la madre, los transmites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de transmites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación (viajar dentro de la República Bolivariana de Venezuela y al exterior por los distintos continentes, sin limitaciones algunas), entre otros; y dentro del lapso aquí establecido. Todo esto, de conformidad con la Ley especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. PRIMERO: LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR, padre del niño tendrá la custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: en cuanto al régimen de manutención será ejercido por ambos padres LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVA Y CRICELENIA DEL VALLE DIAZ PADILLA, la madre o progenitora se obliga a suministrar la cantidad de cien dólares (100 $) mensuales, en dos partidas sucesivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, transferirá la cantidad de cincuenta dólares (50$), en la cuenta que el padre LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR le suministrara a la madre CRICELENIA DEL VALLE DIAZ PADILLA de manera privada. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia el padre y la madre LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR y CRICELENIA DEL VALLE DIAZ PADILLA, establecen un Régimen de convivencia amplio, el padre permitirá su comunicación entre el niño y la madre por los medios de comunicación vía telemática, redes sociales epistolares, y la comunicación podrá tener cualquier vía que permita una comunicación constante con el niño y su progenitora, una vez que ella pueda viajar donde la niño este domiciliado, como quiera que la PATRIA POTESTAD seguirá siendo ejercida por ambos padres LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR Y CRICELENIA DEL VALLE DIAZ PADILLA, de acuerdo a ejercer unilateral la patria potestad bajo su custodia en tal sentido el régimen de visita y convivencia que han sido acordado de manera amplia y sin ninguna limitación, tomando en cuenta el interés superior del niños y el desarrollo integral de su personalidad”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG.NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNNADEZ.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNNADEZ.-
NJNA*FreddyDiazPolanco