REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000858
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.853.827.-
ABOGADO ASISTENTE: NAHOMI CORDOVA, inscrita en el IPSA 125.005.-
NOTIFICADO: MICHELE ALONSO MARTINEZ DE SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.104.635, domiciliado en: Avenida Principal, Brisas del Mar, Apto 00-01, sector Las Casitas, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 14/05/2024.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.853.827, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAHOMI CORDOVA, inscrita en el IPSA 125.005, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MICHELE ALONSO MARTINEZ DE SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.104.635, domiciliado en: Avenida Principal, Brisas del Mar, Apto 00-01, sector Las Casitas, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas sus hijas, las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.853.827 debidamente asistida por por la abogada en ejercicio NAHOMI CORDOVA, inscrita en el IPSA 125.005. Asimismo se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MICHELE ALONSO MARTINEZ DE SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.104.635, ni por si ni por medio de apoderado judicial el mismo se encuentra debidamente notificado. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene la ciudadana solicitante ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.853.827, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAHOMI CORDOVA, inscrita en el IPSA 125.005, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucradas mis hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de cuatrocientos bolívares mensuales (400,00Bs) el cual serán depositados en la cuenta bancaria de madre y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo…” Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de las niñas de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.853.827, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAHOMI CORDOVA, inscrita en el IPSA 125.005, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MICHELE ALONSO MARTINEZ DE SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.104.635, domiciliado en: Avenida Principal, Brisas del Mar, Apto 00-01, sector Las Casitas, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas sus hijas, las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Seis (06) de Marzo del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Simón bolívar Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 10, folio 010 tomo I Año 2012. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante y ratificado en este acto en este acto, en relación a las Instituciones Familiares establecidas en el libelo de la solicitud, por cuanto no se vulnera el interés superior de las niñas de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ