REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001102
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, pasaporte No. 182744215, Visa Americana Nro. U6318054.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Maranllely Ramíre
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/06/2024
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, pasaporte No. 182744215, Visa Americana Nro. U6318054, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Maranllely Ramírez, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 1331 folio 1331, tomo VI año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con pasaporte venezolano Nº 182744697, VISA AMERICANA Nº U6318054. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, ciudadana GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por unidad de la Defensa Abg. MARIA EUGENIA MURILLO. Asimismo se deja constancia se notificó a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, quien expone: “…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien viajara junto a mi persona hacia los Estados Unidos de Norteamérica con la finalidad de Reunificarnos como familia, todo en ello en virtud de que el padre de mi hijo ciudadano DANIEL ENRIQUE RIOS SALAZAR, se encuentra residenciado en dicho país. Es todo.”: Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 19.634.434, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica en la siguiente dirección: 7225 CROSSROADS GARDENS DR APT 4310 ORLANDO FL 32821, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, número telefónico +1 7869400291, el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje y cambio de residencia a solicitud de la madre de su hijo el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de Cambio de residencia y viaje a favor de mi hijo quien viajara en compañía de su madre hasta Estados Unidos, y serán recibos por mi persona, logrando reunificarnos como familia. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y VIAJE, presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, pasaporte No. 182744215, Visa Americana Nro. U6318054, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Maranllely Ramírez, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 1331 folio 1331, tomo VI año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con pasaporte venezolano Nº 182744697, VISA AMERICANA Nº U6318054. SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)con pasaporte venezolano Nº 182744697, VISA AMERICANA Nº U6318054, quien viajara en compañía de su madre GABRIELA DEL VALLE HEREDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.612.786, pasaporte No. 182744215, Visa Americana Nro. U6318054, para que viaje desde CARACAS – Venezuela hasta Estados Unidos de Norteamérica, con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2024, desde Caracas – Venezuela a las 09:46PM hasta la ciudad de BOGOTA –COLOMBIA (10:44PM), a través del vuelo Nro. P5 7067, con la aerolínea WINGO. Seguidamente el día 23/07/2024 desde Bogotá – Colombia hasta Orlando Fl , a través del vuelo AV 028 a través de la aerolínea AVIANCA. Finalmente se autoriza el Cambio de Residencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la siguiente dirección 7225 CROSSROADS GARDENS DR APT 4310 ORLANDO FL 32821, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito las adolescentes no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…”. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los doce (12) días del mes de Julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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