REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001183
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE
SOLICITANTE: JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503.-
ABOGADO ASISTENTES: MARIA ALEJANDRA GUAREMA LA ROSA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 166.203.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 01/07/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por el ciudadano JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA LA ROSA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 166.203, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según el acta de nacimiento Nº 886, Folio 136, tomo 04, fecha de nacimiento 27/01/2018, hija de la ciudadana RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.687.873, domiciliada en 2141 powderly Ave Birmingham Al 35211 Estados Unidos, teléfono de contacto +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA LA ROSA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 166.203. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana SARA VELASQUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.298.177. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503 debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA LA ROSA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 166.203, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 01/07/2024, a los fines de que se declare con lugar la solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según el acta de nacimiento Nº 886, Folio 136, tomo 04, fecha de nacimiento 27/01/2018, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y el padre está en conocimiento de la misma, y solicito sea contactado por video llamada para que de su consentimiento. Es todo….”.Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono +1 (205) 881-69-20, RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.687.873, domiciliada en 2141 powderly Ave Birmingham Al 35211 Estados Unidos, correo electrónico camposrut32@gmail.com, quien manifestó ser la madre de la niña de marras, mostró su cedula de identidad original, documento personal que lo identificara al momento de la llamada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Autorización de Viaje, presentado por el ciudadano JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503, a favor de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto va a viajar con mi madre a Colombia, debido a que mi hija necesita realizarse una serie de estudios médicos por presentar una condición de salud. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico, y expone: “Estoy de acuerdo en la presente solicitud por cuanto cumple con los requisitos de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por el ciudadano JOSUE DANIEL FRONTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14-316.503, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA LA ROSA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 166.203, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según el acta de nacimiento Nº 886, Folio 136, tomo 04, fecha de nacimiento 27/01/2018, hija de la ciudadana RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.687.873, domiciliada en 2141 powderly Ave Birmingham Al 35211 Estados Unidos, teléfono de contacto +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com. SEGUNDO: SE AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según el acta de nacimiento Nº 886, Folio 136, tomo 04, fecha de nacimiento 27/01/2018, quien viajara en compañía de su abuela la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.298.177, pasaporte Nº 187609216, quienes viajaran con el siguiente itinerario por la vía terrestre el día Sábado Trece (13) de Julio de dos mil veinticuatro 13/07/2024 hora 03:00pm desde la ciudad de puerto la cruz terminal privado XPRESSOS OCCIDENTE con llegada al estado Táchira San Cristóbal, seguidamente llegando al terminal de la ciudad de San Cristóbal se compraran los pasajes para la ciudad de Cúcuta con destino a Cali Colombia con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ