REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000916
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.261.358.-
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Camacho Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.601
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 23/05/2024

Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.261.358, debidamente asistido en este acto por el abogado Carlos Camacho Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.601, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.325, domiciliada en Avenida Saenz 647, Nueva Pompeya Caba, Buenos Aires, Argentina, teléfono: +54 91166311018.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.261.358, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Camacho Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.601. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, la cual se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.261.358, la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra bajo el cuidado de su madre ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.325, en virtud de que se encuentran residenciados en Argentina, por lo que ante mi ausencia, la madre se ve limitada en cuanto el ejercicio de los atributos inherentes de la patria potestad, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud. Es todo….”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.325, domiciliada en Avenida Saenz 647, Nueva Pompeya Caba, Buenos Aires, Argentina, teléfono: +54 91166311018, quien manifestó ser la madre del niño de marras, mostrando su cedula de identidad pudiendo esta juzgadora corroborar su identidad , y finalmente manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud; en virtud de que se encuentra residenciada junto con el niño de marras, en Argentina y el padre en Venezuela, por tal motivo se encuentra limitada en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad.. Es todo…”:- ASIMISMO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. LORYANA RAMIREZ DECENA, quien expone: “…Manifiesto estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley. Es todo…” En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.261.358, debidamente asistido en este acto por el abogado en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.325, domiciliada en Avenida Saenz 647, Nueva Pompeya Caba, Buenos Aires, Argentina, teléfono: +54 91166311018. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “…En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.325, domiciliada en Avenida Saenz 647, Nueva Pompeya Caba, Buenos Aires, Argentina, teléfono: +54 91166311018, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase con lo ordenado. Expídanse copias certificadas a las partes una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ