REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000573
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA Y DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-8.288.683 y V-8.296.989.
ABOGADAS ASISTENTES: MAGALIS HABANERO Y ELOINA RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 147.836 Y 75.942.-
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Junio del 2024, por los ciudadanos VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA y DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-8.288.683 y V-8.296.989, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MAGALIS HABANERO y ELOINA RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 147.836 Y 75.942, ya antes identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA y DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, supra identificados, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad , a favor de sus hijos el adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Somos padres del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta del Acta de Nacimiento Nº1063, inserta al folio 110, Tomo V, año 2010, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Simón del estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad Nº V-33.788.864, la cual anexamos identificada con la letra “A”; en original y copia para su debida confortación y certificación, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº10, inserta al folio 10, Tomo I, año 2014, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, portadora de la cedula de identidad Nº V-36.010.398, la cual anexamos identificada con la letra “B”; en original y copia para su debida confrontación y certificación. SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, identificada up supra, antes identificada, por motivos familiares debe viajar fuera de Venezuela por un periodo indeterminado, razón por cual se le dificultará ejercer de manera conjunta con la persona VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, identificado up supra, el atributo de la representación de la PATRIA POTESTAD, de sus hijos, ambos progenitores, CONVIENEN que el ciudadano VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, AUTORIZA suficientemente a la madre DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos el ATRIBUTO DE REPRESENTACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica tales como salud, educación, libre tránsito , poder viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, tramitar lo necesarios para la total legalidad de nuestros hijos. Con el fin de garantizarles el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), así como los traslados, Normas, tanto nacionales como internacionales relacionados con el tema de la niñez y adolescencia. TERCERO: Por medio del presente CONVENIO el padre ciudadano VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, AUTORIZA a la madre DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para que pueda solicitar y obtener documentos públicos y privados o de cualquier índole, así como tomar decisiones ante cualquier ente tanto público como privado, instituciones educativas, salud, trámites y gestiones como pasaportes, obtención de Visa, cualquier tendiente a los trámites legales de identificación de los niños, tanto dentro como fuera del país, muy específicamente gestiones relativas a cambio de Residencia o Nacionalidad, así como asuntos o procesos de inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza, que requieran de mi presencia y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: Por lo tanto, queda suficientemente AUTORIZADA y facultada para solicitar, tramites, suscribir, firmar e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Y BIANCA SOFIA MARCANO GARCIA de diez (10) años de edad, y que garanticen nuestra obligaciones tanto de la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y en todos los procedimientos a los que haya lugar, sean de carácter administrativo o jurisdiccional. Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando entendidos que dicha cesión tiene como único fin permitir que su persona, como progenitora, pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la Representación y Administración de los bienes de nuestros hijos, sin que ello implique, que el padre VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, este renunciando a las instituciones familiares las cuales establecerán de la siguiente manera: la custodia la ejercerá la madre la ciudadana DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, los días treinta (30) de cada mes, suministrar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) por concepto de sustento y acuerdan el 50% cada uno para cubrir los demás gastos extras que requieran. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutará de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que el adolescente y la niña puedan viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizará mantengan contacto permanentemente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. Indico a este Tribunal que la madre de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Ciudadana DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.296.898, viajará en fecha 22 de julio de 2024 con destino a los Estados Unidos y estará residenciada en 2508 Lake Meadow Dr, Mckinney, Texas 75071 correo electrónico: diomarisg@gmail.com, el padre ciudadano VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA. Está en pleno conocimiento del presente procedimiento y está totalmente de acuerdo con el mismo, ya que está consciente de su imposibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad. Razón por el cual se encuentra disponible para su NOTIFICACIÓN a través de los medios informativos y de comunicación (TIC) que disponga este tribunal. QUINTO: Así mismo, ambos padres CONVENIMOS que el ciudadano VIRGILIO ALFONZO MARCANO HEREDIA, supra identificado AUTORIZA AMPLIAMENTE, a sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PARA QUE PUEDAN VIAJAR TANTO DENTRO COMO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, en compañía de madre, la ciudadana DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDINA ó en compañía de un tercero a quien la madre delegue, ó sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos, en cualquier época del año, y en consecuencia de ellos AUTORIZA a la madre para que pueda tramitar a su nombre las debidas Autorizaciones de viajes a favor de los niños en cuestión por ante los órganos competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con los previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como cualquier trámite por ante cualquier embajada alimentación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana DIOMARIS JOSEFINA GARCIA MEDIANA, para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversa índole, referidas a la representación de nuestros hijos en común niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
JLM/Jesustovar
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