REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000610
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIO JESUS KREJER PLAZA y ENMANUELLI ANTONIETA VIELMA DE KREJER, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.127.984 y V-16.571.126, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: ANA JACIENTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.203 Y 265.802.-
ADOLESCENTES Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos MARIO JESUS KREJER PLAZA y ENMANUELLI ANTONIETA VIELMA DE KREJER, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.127.984 y V-16.571.126, respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANA JACIENTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.203 Y 265.802 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: La madre ENMANUELLI ANTONIETA VIELMA DE KREJER, permanecerá en la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados, por lo que el padre por razones de trabajo se ve impedido de ejercer la patria potestad de sus hijos, motivado a que esté tiene que permanecer por periodos relativamente largos en el exterior, donde su empresa lo envié, sin que ambos puedan mantener relaciones personales y contrato directo y personal durante ese tiempo, razón por la cual, está configurada la causal de exclusión de la patria potestad, por encontrarse impedido el padre de cumplir con el ejercicio de la patria potestad, durante esos prolongados periodos laborales, que pueden extenderse hasta más de un año, tal como lo establece el artículo 262 del Código Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido). SEGUNDO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida temporal y unilateral por la madre, con el fin de garantizarle sus derechos y garantías. TERCERO: EL PADRE y LA MADRE acuerdan la suspensión y exclusión de forma temporal del ejercicio de la patria potestad que tiene atribuido a EL PADRE sobre sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, queda suspendido el ejercicio de la patria potestad que tenía atribuido EL PADRE a partir de la presente fecha, por lo que la patria potestad, será ejercida unilateralmente y de forma temporal por LA MADRE. CUARTO: El ejercicio unilateral de la patria potestad de LA MADRE comprende, el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (custodia), de la representación y de la administración de los bienes de sus hijos, por lo cual, los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , podrán viajar dentro o fuera del país acompañados de su madre ENMANUELLI ANTONIETA VIELMA DE KREJER sin requerir del consentimiento, ni de ninguna autorización para viajar por parte de EL PADRE. QUINTO: En el ejercicio unilateral de la patria potestad, LA MADRE podrá realizar cualquier acto de representación legal y/o administración en nombre de sus nombrados hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En caso de que, los adolescentes y el niño, vayan a viajar solos o acompañados de terceros dentro o fuera del país, la autorización de LA MADRE deberá ser otorgada por ante el consejo de protección competente dentro del territorio venezolano, o ante cualquier Notaría, Embajada o Consulado, en caso de que el viaje sea autorizado desde el exterior (Fuera de Venezuela), o en su defecto, ante los Tribunales de Protección si es el caso de solicitarse en Venezuela, sin requerir del consentimiento de EL PADRE MARIO JESUS KREJER PLAZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como también, LA MADRE podrá realizar cualquier trasmite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o ante cualquier otra institución Pública o Privada dentro o fuera del país, si fuere necesario, sólo durante la vigilancia del presente convenimiento. SEXTO: El presente convenimiento de ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de a LA MADRE ENMANUELLI ANTONIETA VIELMA DE KREJER, tendrá una vigencia de CUATRO (4) AÑOS prorrogable por igual tiempo computado a partir de la homologación del presente acuerdo ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, sin que ello constituya una reunión y/o limitante a EL PADRE en su derecho de ejercer la referida patria potestad y su responsabilidad de crianza, conforme la leyes venezolanas la cual nos corresponde conjuntamente; por consiguiente, LA MADRE tiene la obligación de informar de manera inmediata y por cualquier medio las decisiones imprevista y urgente a EL PADRE. Vencido dicho lapso, el padre quedara restituido de forma inmediata, del ejercicio unilateral de la patria potestad, de pleno derecho sin necesidad de suscribir cualquier otro acuerdo o solicitud. SEPTIMO: En tal sentido, el convenimiento realizado tendrá validez y plena eficacia jurídica dentro y fuera del país; y toda persona investida o no de autoridad deberá acatar el acuerdo homologado en los términos y condiciones establecidos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 177 párrafo Segundo, literal “L”, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 262 del Código Civil, y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aunado al hecho de que este acuerdo lo suscribimos a nuestra entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reserva de ningún tipo, a favor de EL INTERES SUPERIOR de nuestros hijos.. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/Nigledys’castro.
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