REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000617
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-24.799.818, teléfono: 0424-854-39-54, domiciliado en la siguiente dirección: Sector agua potable, escalera vista al sol, pozuelo de la ciudad Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, y LAURYS DEL VALLE FIGHUERA PRESILLA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.411.866, teléfono N.º 0412-946-79-04, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Publica Sexta del sistema de Protección de la Circunscripción, la abogada OSMARY CERMEÑO.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 26/06/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-24.799.818, teléfono: 0424-854-39-54, domiciliado en la siguiente dirección: Sector agua potable, escalera vista al sol, pozuelo de la ciudad Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, y LAURYS DEL VALLE FIGHUERA PRESILLA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.411.866, teléfono N.º 0412-946-79-04, respectivamente. Debidamente Asistidos por la Defensora Publica Sexta del sistema de Protección de la Circunscripción, la abogada OSMARY CERMEÑO; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, acta Nº 1301, folio 051, tomo 06 del Año 2015, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, por medio de a presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana LAURYS DEL VALLE FIGUEROA PRESILLA, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que el padre MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, viajaran el 14 de Julio y se residenciara por motivos laborales y en búsqueda de una mejor cálida de vida para su hija en la siguiente dirección: Avenida Francisco Zavatti, casa N. 20 en Araraguara. Provincia de San Paulo Brasil, quedando la ciudadana LAURYS DEL VALLE FIGUEROA PRESILLA, con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Entendido que el padre ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, se encontrara ausente del sitio de residencia de su hija y en aras del beneficio e interés superior de la niña de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la misma. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hija, como representarla en cualquier requerimiento médico, operación y cualquier otra tramite relativo a su enfermedad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación ante los órganos públicos o privados, embajadas y consulados en el extranjero, así como poder viajar dentro y fuera del territorio nacional e internacional, comprar boletos aéreos, fluviales, terrestres, ferrocarriles, como la compra de seguros y residenciarse en el exterior sin limitaciones algunas, inscripciones escolares, y cualquier otro trámite administrativo o judicial necesarias para el desarrollo de la vida jurídica de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre. MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA, los días treinta (30) de cada mes, suministra por concepto de sustento la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) al pago móvil de la madre Banco Venezuela 0102-04129467904-17411866, convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestra hija como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. REGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un Régimen abierto y flexible, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o la niña pueda viajar a su padre previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hija mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña SEGUNDO: La madre ciudadana LAURYS DEL VALLE FIGUEROA PRESILLA, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma de la niña VALESKA FERNANDA MARCAND FIGUERDA, TERCERO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, MIGUEL ANGEL MARCANO PARICA Y LAURYS DEL VALLE FIGUEROA PRESILLA. Solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-
NJNA*Freddy Jr. Díaz Polanco.-
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