REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000333
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: DANIELA DEL CARMEN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.059
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera ( A ) en Materia de Protección ABG. GABRIELA NATERA
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PARABABIRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.705.985

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 07-08-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.059, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) en Materia de Protección ABG. GABRIELA NATERA, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano LUIS ALBERTO PARABABIRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.705.985, en donde se encuentran involucrados sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de los niños de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante DANIELA DEL CARMEN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.059, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) en Materia de Protección ABG. GABRIELA NATERA. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO PARABABIRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.705.985, pero se deja constancia que el mismo se encuentra debidamente notificado. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene la ciudadana DANIELA DEL CARMEN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.059, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) en Materia de Protección ABG. GABRIELA NATERA. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrados mis hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Cincuenta (50 USD), conforme a la tasa lo del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre distinguida con el Nº01340194291941019901, y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de los niños de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.059, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) en Materia de Protección ABG. GABRIELA NATERA, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano LUIS ALBERTO PARABABIRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.705.985, en donde se encuentran involucrados sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no se vulneran el interés superior de los niños de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, según, Acta Nro. 20, Folio 20, Libro I, Año 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de los niños de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ