REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001110
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.-.
PARTE SOLICITANTE: LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.907.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 19/06/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425, pasaporte Nro. 183381013, Visa Americana Nro. U1600233, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.907, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 865, folio 865, tomo IV, año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 185847072, Visa Americana Nro. U1600235, hijo del ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.902.837, domiciliado en Santiago de Chile, Chile, Número telefónico Nro. +56 989 410095. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil Tomas Guzmán, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, ciudadana LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.907,. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal (E)Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nos encontramos de paso en Venezuela, ya que nuestra residencia habitual es Santiago de Chile junto con el padre de mi hijo ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, vinimos a visitar a nuestra familia aprovechando que mi hijo se encuentra de vacaciones escolares, antes de retornar a Chile tomaremos un vuelo a Miami – Estados Unidos para que mi hijo comparta con sus abuelos maternos. Es todo..”: Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, con el ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.902.837, domiciliado en Santiago de Chile, Chile, Número telefónico Nro. +56 989 410095, el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud de la madre de su hijo, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, a que viaje junto con su madre desde Venezuela hasta Miami – Estados Unidos de Norteamérica a visitar a sus abuelos maternos y posteriormente a Chile, quien serán recibidos por recibida por mi persona y poder reencontrarnos como familia ya que en Santiago de Chile es nuestra residencia habitual. Es todo…”.- Acto seguido interviene la Fiscal Encargada Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR , la cual fue notificada de la presente causa, y expuso: “…Revisada la presente solicitud de viaje, y por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley, no tengo objeción alguna. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425, pasaporte Nro. 183381013, Visa Americana Nro. U1600233, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.907, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 865, folio 865, tomo IV, año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 185847072, Visa Americana Nro. U1600235, hijo del ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.902.837. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 865, folio 865, tomo IV, año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 185847072, Visa Americana Nro. U1600235, para que viaje en compañía de la ciudadana LIGIA PAOLA FERREIRA D`ALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.568.425, pasaporte Nro. 183381013, Visa Americana Nro. U1600233, desde la ciudad de Barcelona – Venezuela hasta la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente a Chile, con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 11/07/2024 desde la ciudad de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, VENEZUELA, hasta la ciudad de Panamá- Panamá a través del vuelo CM329 con la aerolínea Copa Airlines seguidamente el mismo día desde la ciudad de Panamá- Panamá hasta la ciudad de Miami – Estados Unidos, través del vuelo CM432 con la aerolínea Copa Airlines. POSTERIORMENTE: el día 09/08/2024 desde la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norteamérica hasta la ciudad de Medellín – Colombia por la aerolínea AVIANCA, Nro. De Vuelo AV 135, Seguidamente el mismo día desde Medellín – Colombia, hasta la ciudad de Santiago de Chile - Chile, por la aerolínea AVIANCA, Nro. de vuelo AV 123, llegando el 10/08/2024 a las 12:45am. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…”. - Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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