REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 10 de Julio del 2024
214º y 165º
EXP Nº: S-2024-025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: HERNAN JOSE LEAL MONRROY, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de Identidad N° V-18.407.219, de ocupación: Comerciante, con domicilio en la población de Pariaguan del Estado Anzoátegui (Aquí de Paso), debidamente asistido en este acto por el abogado Javier Solís Sarmiento Urbano, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 144.125, con domicilio en la población de San Mateo del Estado Anzoátegui.
SÍNTESIS
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano HERNAN JOSE LEAL MONRROY, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de Identidad N° V-18.407.219, de ocupación: Comerciante, con domicilio en la población de Pariaguan del Estado Anzoátegui (Aquí de Paso), debidamente asistido en este acto por el abogado Javier Solís Sarmiento Urbano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 144.125, con domicilio en la población de San Mateo del Estado Anzoátegui, en el cual peticiona sea declarado conjuntamente con los ciudadanos: BIANNTHZI JOSEFINA LEAL MONRROY; WUILMER JOSE LEAL MONRROY y JOLMAN JOSE LEAL MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.121.540; V-18.407.218 y V-22.856.228, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la hoy extinta: YANETZI MONRROY CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula identidad Nº V- 5.997.900, siendo su ultimo domicilio en la Avenida Emma Jaramillo, casa Nº 5, Sector Bajo II, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, fallecida el día Veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), Ab- Intestato a consecuencia de SHORCK CARDIOGÉNICO; TR: BLOQUEO AV COMPLETO; DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, según Certificado de Defunción Nº 4511824, de fecha 23/04/2024, tal como consta en Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, inserta bajo el N° 40, de fecha 07/05/2024. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: observa este Juzgado que el peticionante HERNAN JOSE LEAL MONRROY, antes identificado, en su escrito solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos BIANNTHZI JOSEFINA LEAL MONRROY; WUILMER JOSE LEAL MONRROY; HERNAN JOSE LEAL MONRROY y JOLMAN JOSE LEAL MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.121.540; V-18.407.218; V-18.407.219 y V-22.856.228, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YANETZI MONRROY CORREA, plenamente identificada, en su condición de hijos tal como consta en Actas de Nacimientos Nros 330, Folio 332, Tomo I, año 1991; Nº 352, Folio 358, Tomo I, año 1983; Nº 600, año 1984; Nº 106, Folio 332, Tomo 3, Nº 363, Folio 370, Tomo I, Año 1994, todas ellas emanadas del Registro Civil del Municipio Francisca de Miranda, Parroquia Pariaguan, respectivamente.
Al respecto, y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación este Juzgador considera oportuno traer a colación los dispuesto en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Todo ello en cónsona armonía a lo establecido en el Artículo 168 el cual instituye:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: LUISA ANGELICA PORTILLO y CARLOS ENRIQUE PEREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.051.061 y Nº V- 8.259.848, respectivamente, dichos testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud.-
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura integra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con in establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno...". (Negrillas de la Sala).
Del articulo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho a algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Asi se decide...".
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos n ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo cuye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, este Honorable Tribunal concluye que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-
Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: a los ciudadanos BIANNTHZI JOSEFINA LEAL MONRROY; WUILMER JOSE LEAL MONRROY; HERNAN JOSE LEAL MONRROY y JOLMAN JOSE LEAL MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.121.540; V-18.407.218; V-18.407.219 y V-22.856.228, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy extinta: YANETZI MONRROY CORREA, plenamente identificada, en su condición de hijos tal como consta en Actas de Nacimientos Nros 330, Folio 332, Tomo I, año 1991; Nº 352, Folio 358, Tomo I, año 1983; Nº 600, año 1984; Nº 106, Folio 332, Tomo 3, Nº 363, Folio 370, Tomo I, Año 1994, todas ellas emanadas del Registro Civil del Municipio Francisca de Miranda, Parroquia Pariaguan. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en testimoniales, de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEE MARIE GUILLENT LOPEZ
Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente providencia y se agrega a la solicitud correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEE MARIE GUILLENT LOPEZ
AAMR/Lmgl