REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 01 de julio de dos mil veinticuatro.-
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000929
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MERLY DEL VALLE GALINDO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.168.774
ABOGADO(a) ASISTENTE:. ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 106.371
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 25/05/2024.
Vista la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana: MERLY DEL VALLE GALINDO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.168.774, mayor de edad, domiciliada en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar II, Torre F2, Apartamento 32, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 106.371, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número 229, Tomo I, del año 2012, emitidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL GARCIA, habiéndose constatado la presencia personal de la solicitante MERLY DEL VALLE GALINDO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.168.774, mayor de edad, domiciliada en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar II, Torre F2, Apartamento 32, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 106.371, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante la cual expone en voz de su Abogada asistente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como el padre de mi hijo, ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SILVA, se encuentra residenciado fuera del país, en la Provincia de Valencia, España, me encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hijo, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, CARLOS RAFAEL LÓPEZ SILVA, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño con la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos ($50), que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los menores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con el niño cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas. Es todo” Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.298.615, con número telefónico +34662516362, y actualmente domiciliado en la Provincia de Valencia, España, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle a la madre de mi hijo el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciado en España y la madre se encuentra con él en Venezuela, y en consecuencia se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MERLY DEL VALLE GALINDO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.168.774, mayor de edad, domiciliada en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar II, Torre F2, Apartamento 32, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 106.371, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 229, Tomo I, del año 2012, emitidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.298.615, con número telefónico +34662516362, y actualmente domiciliado en la Calle Gravina, No. 17, PB Bajo, Puerta 3, Chilches, Provincia de Valencia, España. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 229, Tomo I, del año 2012, emitidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.298.615, con número telefónico +34662516362, y actualmente domiciliado en la Calle Gravina, No. 17, PB Bajo, Puerta 3, Chilches, Provincia de Valencia, España; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana MERLY DEL VALLE GALINDO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.168.774, mayor de edad, domiciliada en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar II, Torre F2, Apartamento 32, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 229, Tomo I, del año 2012, emitidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Entréguese originales de la presente actuación a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran-ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el primero (01) de julio del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GONZALEZ.-
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