REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001067
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708,
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 12/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Apartamento 5144, sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 1371 del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.834.369, con número telefónico +573125947122, y actualmente domiciliado en la calle 42, No. 8-60, Apto. 202, León XIII, Soacha, Cundinamarca, Colombia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal de ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Apartamento 5144, sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG._ZULLY SALAZAR, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Apartamento 5144, sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como la madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , me encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hija, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de mi hija, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de mi hija será ejercida temporalmente por mi persona (la madre), comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a mi persona (su madre). Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, JORGE LUIS RODRIGUEZ SOLORZANO, se comprometa a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente con la cantidad de SEISCIENTOS Dólares Americanos ($600) o su cambio a Bolívares tomando como referencia la tasa del BCV a la fecha del pago, que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los días 15 y 30 de cada mes, divididos en dos pagos de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) cada uno, o su cambio a Bolívares tomando como referencia la tasa del BCV a la fecha del pago, a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestra hija, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la menor. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hija. En todo caso el padre compartirá con su hija una vez al año en su residencia 42, No. 8-60, Apto. 202, León XIII, Soacha, Cundinamarca, Colombia., o visitarla al lugar donde la menor resida con su madre. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con la adolescente cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.834.369, con número telefónico +573125947122, y actualmente domiciliado en la calle 42, No. 8-60, Apto. 202, León XIII, Soacha, Cundinamarca, Colombia y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo ceder el ejercicio de la Patria Potestad de mi hija a su madre, por cuanto yo me encuentro residenciada en Colombia y en consecuencia están totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, Abg. Zully Salazar y expone: “Visto y revisado como fue el expediente esta representación fiscal emite opinión favorable por encontrarse cubiertos todos los extremos de ley. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Apartamento 5144, sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número 1371 del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.834.369, con número telefónico +573125947122, y actualmente domiciliado en la calle 42, No. 8-60, Apto. 202, León XIII, Soacha, Cundinamarca, Colombia. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número 1371 del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.834.369, con número telefónico +573125947122, y actualmente domiciliado en la calle 42, No. 8-60, Apto. 202, León XIII, Soacha, Cundinamarca, Colombia, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.977.356, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Apartamento 5144, sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.58.708, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 1371 del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ.