REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001095
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: EVELIN DE LA CRUZ LÓPEZ COA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.764.483
ABOGADO(a) ASISTENTE:. DIGNELLY NAZARETH AGUIRRE MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 141.212
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 17/06/2004
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana EVELIN DE LA CRUZ LÓPEZ COA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.764.483, mayor de edad, domiciliada en la calle Boyacá, casa No. 30, sector Valle Lindo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada DIGNELLY NAZARETH AGUIRRE MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 141.212, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 2779, Tomo 12, del año 2011, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.457.035, con número telefónico 04244695154, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, avenida principal, No. 25, Valencia, Estado Carabobo. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal de la solicitante EVELIN DE LA CRUZ LÓPEZ COA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.764.483, mayor de edad, domiciliada en la calle Boyacá, casa No. 30, sector Valle Lindo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada DIGNELLY NAZARETH AGUIRRE MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 141.212, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante la cual expone en voz de su Abogada asistente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como el padre de mi hijo, ciudadano se encontró residenciado fuera del país por mucho tiempo, aunado a que ahora, aunque se encuentra residenciado en Valencia, Estado Carabobo, sigue estando ausente, manifestando que pronto, en el mes de agosto volverá a Colombia en busca de oportunidades de empleo ,por lo que se hace necesario que de mi parte ejerza el ejercicio unilateral de la partia potestad de nuestro hijo, pues me encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hijo, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño con la cantidad de Veinte Dólares Americanos ($20), que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestro hijo, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hijo. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con el niño cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas, asimismo podrá visitarlo siempre que las circunstancias lo permita, al igual que el niño podrá visitar al padre cuando premie el acuerdo entre los padres. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.457.035, con número telefónico 04244695154, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, avenida principal, No. 25, Valencia y manifestó lo siguiente:“Estoy de acuerdo en cederle a la madre de mi hijo el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciado en una ciudad distante y en cualquier momento saldré del país por oportunidades de trabajo, y en consecuencia la madre se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “Vista la solicitud contentiva de ejercicio unilateral de Patria Potestad, revisado y cumplidos como han sido los extremos de ley, y habiendo presenciado mediante la video llamada practicada por el ciudadano Juez al padre biológico del adolescente de marras ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, supra identificado, y siendo que el mismo consintió ceder el ejercicio unilateral a favor de la madre biológica representante, esta representación fiscal opina favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana EVELIN DE LA CRUZ LÓPEZ COA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.764.483, mayor de edad, domiciliada en la calle Boyacá, casa No. 30, sector Valle Lindo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada DIGNELLY NAZARETH AGUIRRE MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 141.212, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 2779, Tomo 12, del año 2011, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.457.035, con número telefónico 04244695154, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, avenida principal, No. 25, Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 2779, Tomo 12, del año 2011, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.457.035, con número telefónico 04244695154, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, avenida principal, No. 25, Valencia, Estado Carabobo, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana EVELIN DE LA CRUZ LÓPEZ COA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.764.483, mayor de edad, domiciliada en la calle Boyacá, casa No. 30, sector Valle Lindo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 2779, Tomo 12, del año 2011, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el diez (10) de julio del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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