REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001079
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-
SOLICITANTE: MARITZA DEL VALLE CUMANA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.242.679
ABOGADO(a) ASISTENTE:.- Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 13/06/2024.
Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por la ciudadana: MARITZA DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.242.679 domiciliada en la calle San Salvador, Casa No. 42, Campo Alegre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, MARITZA DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.242.679 domiciliada en la calle San Salvador, Casa No. 42, Campo Alegre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, asimismo, se deja constancia de la asistencia de la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana RITMARY JOSE GAMEZ CUMANA titular de la cédula de identidad No. V- 24.799.570, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los testigos YANNYVER DE LOS ANGELES TORRES SIFONTES y ROSA ISBELIA SIFONTES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.900.021 y 8.286.799 mayores de edad, domiciliadas en: Mayorquin III, calle La Torre, casa sin numero, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y Camino Nuevo, calle principal, No. 53, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador Abg. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, junto a los intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante quien cede su derecho de palabra a la Defensora Publica y quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes la presente solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés superior del niño de marras.” Seguidamente se le concede la palabra a la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana RITMARY JOSE GAMEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.799.570 y quien expone: “Actualmente no tengo trabajo fijo, ha sido difícil encontrar como mantener económicamente a mi hijo, adicionalmente el papá del niño no aporta absolutamente para la manutención. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por MARITZA DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.242.679 domiciliada en la calle San Salvador, Casa No. 42, Campo Alegre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana: MARITZA DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.242.679 domiciliada en la calle San Salvador, Casa No. 42, Campo Alegre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, y puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado la calle Ricaurte, entre calles Freites y Carabobo, frente a la plaza Rolando, casa No. 3-11, sector Casco Histórico, quien se desempeña como Obrero General, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran-ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el once (11) de julio del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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