REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000631
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE EUGENIO ZAMBRANO y YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.784.118 y V- 15.110.894, la segunda con pasaporte venezolano Nº178959443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MAITA, Defensora publica cuarta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/07/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: JOSE EUGENIO ZAMBRANO y YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.784.118 y V- 15.110.894, la segunda con pasaporte venezolano Nº178959443, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano JOSE EUGENIO ZAMBRANO, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo JOSE ENRIQUE ZAMBRANO LEMUS, a su madre la ciudadana YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, debido a la imposibilidad de su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que la madre YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, junto a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajaran al 04 de julio del presente año 2024 a residenciarse en la República de España, quedando la ciudadana YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Entendido que le padre el ciudadano JOSE EUGENIO ZAMBRANO, se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del mismo. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin de permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los acros de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que ellos implique, que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre JOSE EUGENIO ZAMBRANO, los días treinta (30) de cada mes, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CIEN DOLARES CON CERO CENTIMOS (100,00$) convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes, útiles escolares. REGIMEN DE CONVIVENCIA: acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, internacional, a los fines que el padre `pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o el niño pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padre. Y la madre garantizara que el hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esa forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de CINCO (05) Años a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, expreso su acuerdo ante la presente cesión de ejercicio unilateral de la paria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma en relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Es por todo los expuesto a los fines de que se surtan los efectos legaes consiguientes, nosotros, JOSE EUGENIO ZAMBRANO y YUDETZI MARIA LEMUS MALAVE, solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificadas de las mismas. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ





JMLG/Anthony.-