REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001032
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.189.106, mayor de edad, domiciliado en el sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 279.856.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 10/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.189.106, mayor de edad, domiciliado en el sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 279.856, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 931, Tomo IV, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040, con número telefónico +56998028614, y actualmente domiciliada en la octava avenida, edificio 1563, apartamento 608, Comuna San Miguel, República de Chile. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal del Abogado WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 279.856, quien actúa en nombre y representación del solicitante JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.189.106, mayor de edad, domiciliado en el sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG._ZULLY SALAZAR, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al representante judicial del solicitante, abogado WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 279.856, el cual expone en voz de su Abogado asistente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como la madre del niño, ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040, con número telefónico +56998028614, se encuentra actualmente domiciliada con el niño, hijo de mi representado, en la octava avenida, edificio 1563, apartamento 608, Comuna San Miguel, República de Chile, la misma se encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hijo, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño con la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos ($400), que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los menores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con el niño cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040, con número telefónico +56998028614, se encuentra actualmente domiciliada en la octava avenida, edificio 1563, apartamento 608, Comuna San Miguel, República de Chile. y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ejercer unilateralmente la patria potestad por cuanto yo me encuentro residenciada en Chile con el niño y en consecuencia estoy totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre, ciudadano JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.189.106, quien se encuentra fuera del país, específicamente en Los Estados Unidos, quien expuso: “Verifico en éste acto mi identidad y ratifico la solicitud de cesión del ejercicio de la Patria Potestad sobre y mijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.189.106, mayor de edad, domiciliado en el sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 279.856, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de acta de nacimiento número 931, Tomo IV, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040, con número telefónico +56998028614, y actualmente domiciliada en la octava avenida, edificio 1563, apartamento 608, Comuna San Miguel, República de Chile. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de acta de nacimiento número 931, Tomo IV, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040, con número telefónico +56998028614, y actualmente domiciliada en la octava avenida, edificio 1563, apartamento 608, Comuna San Miguel, República de Chile, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana IXELIZ DEL VALLE DÍAZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.040 para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de acta de nacimiento número 931, Tomo IV, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ.