REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001098
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CMBIO DE RESIDENCIA.
SOLICITANTE: SHERYMA TALYZAY GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.901.147.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGÉLICA C. ALCALÁ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.921
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 17/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana SHERYMA TALYZAY GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.901.147, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA C. ALCALÁ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.921, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No.187521288, hijo del ciudadano NELIO GIOVANNI DOS SANTOS COLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.288, teléfono No. +351920317440, quien se encuentra residenciado en Rua Luis Antonio Verney, Edificio 27, RC/D, Cova de Piedale, Almada, Setúbal, Portugal. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, SHERYMA TALYZAY GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.901.147, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA C. ALCALÁ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.921, así mismo se deja constancia que se procedió a notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico ABG. LORYANA DECENA, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA; seguidamente esta juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, a los fines de que autoricen viaje de mi hijo en compañía de su tía, ciudadana DIANNORIS KATHERIN GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.301.667 desde Caracas Venezuela hasta Lisboa, Portugal, siendo el itinerario el siguiente: El día 28 de septiembre de 2024, vuelo No. IB 6674 de la aerolínea Iberia, salida de Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid, España, donde abordarán el vuelo No. IB3110el 29 de septiembre hasta la ciudad de Lisboa, Portugal. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente, ciudadano NELIO GIOVANNI DOS SANTOS COLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.288, teléfono No. +351920317440, quien se encuentra residenciado en Rua Luis Antonio Verney, Edificio 27, RC/D, Cova de Piedale, Almada, Setúbal, Portugal., quien manifestó ser el padre del adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su tía la ciudadana DIANNORIS KATHERIN GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.301.667 desde Caracas Venezuela hasta Lisboa, Portugal, siendo el itinerario el siguiente: El día 28 de septiembre de 2024, vuelo No. IB 6674 de la aerolínea Iberia, salida de Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid, España, donde abordarán el vuelo No. IB3110el 29 de septiembre hasta la ciudad de Lisboa, Portugal. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana SHERYMA TALYZAY GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.901.147, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA C. ALCALÁ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.921, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Pasaporte venezolano No.187521288, hijo del ciudadano NELIO GIOVANNI DOS SANTOS COLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.288, teléfono No. +351920317440, quien se encuentra residenciado en Rua Luis Antonio Verney, Edificio 27, RC/D, Cova de Piedale, Almada, Setúbal, Portugal. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Pasaporte venezolano No.187521288, en compañía de su tía, DIANNORIS KATHERIN GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.301.667 desde Caracas Venezuela hasta Lisboa, Portugal, siendo el itinerario el siguiente: El día 28 de septiembre de 2024, vuelo No. IB 6674 de la aerolínea Iberia, salida de Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid, España, donde abordarán el vuelo No. IB3110el 29 de septiembre hasta la ciudad de Lisboa, Portugal. CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se residenciara en la siguiente dirección: Rua Luis Antonio Verney, Edificio 27, RC/D, Cova de Piedale, Almada, Setúbal, Portugal. Finalmente, con su padre el ciudadano NELIO GIOVANNI DOS SANTOS COLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.288, teléfono No. +351920317440, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Motivado en el cambio de residencia, se establecen las Instituciones Familiares de la siguiente forma: I) De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la hemos ejercido de manera conjunta, sin embargo por motivo del cambio de residencia, la patria potestad la ejercerá el ciudadano NELIO GIOVANNI DOS SANTOS y seguirá ejerciendo estos atributos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la LOPNNA, en la vivienda donde establezcan su domicilio,. II): De la Obligación de Manutención: Referente a los fines del cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado y sustento diario, la madre SHERYMA TALYZAY GARCÍA ROMERO, se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA (50) DOLARES AMERICANOS (50 USD); la cual será cancelada mediante depósito y/o transferencia de fondos, dentro de los primeros día 15 de cada mes; al padre NELIO DOS SANTOS en la cuenta que este disponga; el monto fijado anteriormente podrá ser incrementado cuando el adolescente requiera algún gasto imprevisto. De igual manera, declaro que ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestro hijo, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el principio del interés superior del niño y adolescente. III: Del Régimen de Convivencia Familiar: en vista de que mi hijo vivirá en el extranjero, propongo mantener comunicación con él a través de las Tecnologías e Información y Comunicación TIC, tales como: video llamadas, whatsapp, zoom, google meet y cualquier plataforma tecnológica que me permita estar en contacto con él, siempre que no interrumpa sus actividades académicas, recreativas y/o culturales, permitiendo el padre ésta comunicación. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.