REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-H-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: CORIDEYMAR ESCOBAR FIGUEROA e IVAN GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.873.600 y V-13.665.908, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EMILIS DEL VALLE SUAREZ VENTURELLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.174.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/07/2024.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos: CORIDEYMAR ESCOBAR FIGUEROA e IVAN GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.873.600 y V-13.665.908, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMILIS DEL VALLE SUAREZ VENTURELLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.174, donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 185850625, en consecuencia, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Autorizamos suficientemente al ciudadano JEISSON LUIS ARROYO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.229.616, Número de pasaporte: 179899795, para que viaje fuera del país con nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la cualidad de profesor de la Academia de Béisbol Dream Team 2 C.A a la cual representa. SEGUNDO: La autorización para viajar fuera del país, será según consta en el itinerario de viaje IDA/VUELTA, con boleto aéreo número 7420201062204 y código de reserva: C1/NMYVYE. IDA: Fecha 10 de julio de 2024, 12:00 hora Venezolana, con la Aerolínea Avior Airlines C.A, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela al Aeropuerto Internacional de Las Américas, ubicado en Santo Domingo, República Dominicana, VUELTA: Fecha 21 de Julio de 2024, 15:30 hora venezolana, con la Aerolínea Avior Airlines C.A, desde el Aeropuerto Internacional Las Américas ubicado en Santo Domingo, República Dominicana; al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela. TERCERO: El viaje está motivado a la invitación que se le realizó a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para un evento deportivo de béisbol, denominado THE BEST PLAYERS 4 TEAM PREMIUM, el cual se llevará a cabo en el Estadio Gran Toca, Avenida Barcelo, frente al Olé Bávaro, en la ciudad de Punta Cana en República Dominicana. CUARTO: Nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía del profesor JEISSON LUIS ARROYO VELASQUEZ, ambos identificados anteriormente, se hospedarán en el Hotel Whala Bávaro, ubicado en Los Corales, El Cortecito, de la ciudad de Punta Cana en República Dominicana, teléfono: +18096881612, fax: +18095521438, dirección de correo electrónico: recbavaro@whalahotels.com. QUINTO: La presente autorización es para que se haga valer ante cualesquiera autoridades civiles, militares y/o administrativas dentro de la República Bolivariana de Venezuela y República Dominicana”.-
Vista la manifestación de las partes, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA todos y cada uno de los términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se le hace saber a los solicitantes que deberán comparecer acompañados del adolescente una vez regrese a Venezuela, a los fines de verificar su retorno al país y su estado de salud y cuidados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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