REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-R-2024-000009
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano PANCRAZIO JOSE LUISIO PASSANANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.296.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados en ejercicio CARLOS CEDEÑO y ETHERBERG BARRUETA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.883 y 169.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el N° 427, Tomo III, adicional 8º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAIZA RODRÌGUEZ y JULIA ISOLINA MONAGAS ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.993 y 135.156 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 13 DE MARZO DE LOS CORRIENTES POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo del 2024, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimosegundo (12º) día de despacho siguiente a las once de la mañana, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma el 27 de mayo del año en curso, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolas hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual resultó infructuoso, razón por la cual una vez oídos los alegatos de apelación de la parte actora y la exposición de la demandada se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 05 de junio del 2024; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora con basamento al presente recurso, aduce que al momento de finalizar la relación laboral le fue cancelado a su representado un monto equivalente a sus prestaciones sociales, sin embargo no se evidencia ningún recibo que demostrare dicha circunstancia, pues de la planilla de liquidación traída a los autos por la demandada donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso y el monto cancelado, la misma fue impugnada por ser copia simple. Que el salario devengado por su representado era cancelado en bolívares o su equivalente en divisas en una cuenta del Banco Mercantil, BOFA o en efectivo, en la época de pandemia le fue señalado por la demandada que el salario no iba a ser cancelado a razón de $1900,00 sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo; sin embargo procedió la entidad a remitirle vía correo electrónico una solicitud de permiso no remunerado. En cuanto a la solicitud de la exhibición de los recibos de pago, notificación sobre compensación referida al salario, solicitud de licencia no remunerada, autorización para el pago mensual de utilidades, bono vacacional y liquidación, las que fueron exhibidas fueron incorporadas en copias por la demandada siendo impugnadas por su representación, motivo por el cual solicitó la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal.
Continua denunciando el recurrente que la entidad de trabajo promovió una inspección judicial que fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas fuera practicada en las instalaciones del Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, sin embargo a solicitud de dicha entidad la misma fue realizada en una oficina de èsta ubicada en Lechería, que el fin de la inspección era revisar el sistema SAP referido a las nóminas de pago, que el Juez no se hizo acompañar de un práctico, que si bien es cierto no estuvo presente su representación en la evacuación de la misma, realizo las observaciones pertinentes en cuanto a la forma como fue promovida y evacuada, impugnando la misma por haberse violentado el principio del debido proceso, que el Juzgado de la causa le dio pleno valor probatoria a esta.
Aduce que, atendiendo a la forma no determinada de la contestación de la demanda debe ser declarada la admisión de los hechos.
En lo que se refiere a los permisos no remunerados al no estar previstos en la Ley, deben ser consensuados, la no prestación efectiva de servicio y el no pago del salario, sin embargo la entidad de trabajo en la contestación aducen que el trabajador a veces iba a trabajar y otras no, sin embargo luce contradictorio que la demandada cancelara su salario durante dicho lapso.
Finalmente solicita que en base a todo lo denunciado, se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte la entidad demandada manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Atendiendo al alegato de apelación realizado por la parte actora recurrente en cuanto a la inadecuada valoración de pruebas, ya que al momento de evacuarse las pruebas de exhibición referidas a los recibos de pago la entidad de “..trabajo no exhibió la totalidad de estos y, las que fueron exhibidas se incorporaron en copias siendo impugnadas por su representación…”, por lo que se solicitó la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez de la recurrida señaló al respecto lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, cursantes en actas, como sigue, iniciándose con la parte actora:… En cuanto a la exhibición documental, sólo hizo valer la parte intimada la marcada “C” que corresponde a la liquidación, eximiéndose de los demás documentos, habida cuenta que fueron impugnados, asistiéndole la razón en tal sentido… “(folios 107 al 199, pieza 1, folios 2 al 88, pieza 2 y folio 128 al 132, pieza 2)….”

A los fines de resolver tal alegato debe este Tribunal descender a las actas procesales y, de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma requirió la: “… exhibición de todos los originales de los RECIBOS DE PAGO QUINCENAL Y MENSUAL …desde el 04/08/2011 hasta el 31 DE Marzo del 2021...”, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia, que no fue evacuadas tales probanzas y menos aún se evidencia que el promovente insistiera en su evacuación, razón por la cual es un desacierto la denuncia formulada por la parte actora, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se deja establecido.-
En lo que se refiere a la valoración de las resultas de inspección judicial promovida por la parte demandada, aduce el recurrente que al momento de promover la misma la entidad de trabajo solicita que sea practicada en las instalaciones del Aeropuerto José Antonio Anzoátegui a los fines de revisar el sistema SAP, sin embargo la referida inspección se realizó en una oficina de la demandada en Lechería, aunado a que el Juez no se hizo acompañar de un práctico, que si bien es cierto no estuvo presente su representación en la evacuación de la misma, realizo las observaciones pertinentes en cuanto a la forma como fue promovida, siendo impugnada la misma por haberse violentado el principio del debido proceso, asimismo aduce que tal resulta no fue mencionada en la sentencia.
La sentencia recurrida en cuanto a dicho punto señalo:
“…Pruebas de la demandada: Las documentales... Marcados de “A-1”, recibos de pago que fueron impugnados, sin embargo, quedaron validados con la inspección judicial realizada en el sistema de nómina de la accionada, mereciendo valor en su contenido, cabe destacar lo inoficioso que resultó la ratificación que hiciere de ellos la ciudadana Edgaby Infante, pues no se tratan de documentos emanados de un tercero a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Sic) (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la misma procedió a promover una inspección judicial en “…las oficinas administrativas de Avior Airlines, C.A, …ubicadas en la Avenida Aeropuerto , Barcelona .Estado Anzoátegui. en el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui, Hangares AVIOR AIRLINES, C.A. Oficina de Capital Humano…en el computador identificado con la dirección IP 192.168.73.129, denominado ltofcmt-072220, DOMINIO AVIORCCS, Id producto: 00261-80103-22580-AA537…acceso vía escritorio remoto a la aplicación “SAP”, correspondiente a los salarios, vacaciones y bono vacacional, utilidades, devengados, proceder con la verificación en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 a los fines constatar si en las referidas nóminas se encuentra el ciudadano PANCRAZIO JOSE LUISO PASANANTE,…y de ser afirmativo las cantidades pagadas por dicho concepto durante los referidos periodos y se imprima el respectivo reporte a los fines de ser agregado al expediente a objeto de verificar la relación emitida por nuestro sistema de nómina. De igual manera acceder desde escritorio en el mismo computador a la aplicación “SAINT” sistema implementado para el manejo de nóminas durante el periodo anterior a octubre 2010 y obtener la información y de ser posible proceder con la impresión de nómina correspondiente al demandante…”. Asimismo se constata de la revisión del expediente que en fecha 01 de abril del 2022, procedió AVIOR AIRLINES C.A, promovente de dicha prueba a señalar que por “… presentar problemas con las autoridades de BAER solicita se reprograme la misma en la siguiente dirección: Calle El Parque Quinta la Guanábana Lechería Estado Anzoátegui…” (Folio 116 de la segunda pieza del expediente), solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa en la misma oportunidad (folio 118 de la segunda pieza), que si bien procedió a designar un experto para que lo asistiera en la práctica de dicha inspección( folio 119 de la segunda pieza) el mismo no estuvo presente al momento de materializar la misma.
Considera quien aquí decide, que atendiendo a la forma de contestación de la demanda era carga probatoria de AVIOR AIRLINES S.A., demostrar el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, pues los recibos de pagos quincenales y mensuales, así como los referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades por mandamiento legal debe poseerlos. Ahora bien, de la práctica de la inspección judicial se constata en primer término que, fue realizada en una locación distinta a donde fue promovida sin constar a las actas medio probatorio que demostrare lo dicho por la demandada, que el tribunal no se hizo acompañar del experto que fue designado, lo cual era necesario si tomamos en consideración que la misma iba a ser realizada en un sistema SAINT (sistema de nóminas) y era necesario constatar que se realizaba en el equipo informático que se indicó, en que consiste ese sistema SAINT, la fecha de elaboración de los recibos, que tipo de fórmulas fueron utilizados para el cálculo de los beneficios. Razón por la cual dicho medio probatorio debio ser desechado por no ser conducente pues considerándose que la prueba idónea en estos casos es una experticia, por lo que forzoso es para quien decide declarar con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
Ahora bien, al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria de demostrar el salario devengado por el actor forzoso es dejar asentado el alegado por este, con la salvedad que se debe distinguir cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, y en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar- hoy digital-. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, por lo que al no existir en las actas procesales convenio especial que regule dicha circunstancia y, no haber la demandada demostrado el salario devengado por el actor en criterio de quien hoy decide, a los efectos de las operaciones aritméticas correspondientes, la base de cálculo de los beneficios laborales pretendidos por el hoy apelante es la suma de mil ochocientos dólares americanos ($ 1800,00) sin adicionar lo concerniente a la “certificación para volar a aeropuertos especiales” pues no se evidencia de las probanzas aportadas tal adición y, atendiendo al cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, 31 de marzo del 2021 el cual era el equivalente a Bs.1.968.065,00 por dólar americano, el monto salarial asciende a la suma de Bs.3.542.515.614,00 mensuales. Y así se decide.-
En cuanto a lo denunciado por el actor referido a que de la planilla de liquidación traída a los autos por la demandada, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso y el monto cancelado, la misma fue impugnada por ser copia simple.
El Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, cursantes en actas, como sigue, iniciándose con la parte actora: Las documentales consignadas en copia simple,… que fue impugnado… “LIQUIDACIÓN FINAL DE RELACION LABORAL” en copia simple, que tiene la misma apreciación anterior (folios 63 al 64, pieza 1)…. En cuanto a la exhibición documental, sólo hizo valer la parte intimada la marcada “C” que corresponde a la liquidación, eximiéndose de los demás documentos, habida cuenta que fueron impugnados, asistiéndole la razón en tal sentido… Pruebas de la demandada: Las documentales consignadas en copia simple y en original... “LIQUIDACIÓN FINAL DE RELACION LABORAL”, marcada “C”, quedó convalidada con la exhibición, como ya se dijo (folio 94, pieza 2)…”

De lo antes transcrito se evidencia que si bien es cierto fue impugnada la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales promovida por el actor, no lo es menos que la demandada procedió a exhibir la misma en la oportunidad correspondiente quedando con valor probatorio, razón por la cual se desestima tal alegato de apelación. Y así se establece.-

En base a lo antes decidido, procede este Juzgado a realizar las operaciones aritméticas correspondientes
PANCRAZIO JOSE LUISIO PASSANANTE:
Inicio: 04-08-2011
Termino: 31-03-2021
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 09 años, 07 meses y 27 días
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
300 días + 90 días adicionales x Bs.164.136.556, 77 = Bs. 64.013.257.141,00 y siendo que la demandada cancelo la suma de Bs.3.890.532.927, 00 queda un remanente de Bs.60.122.724.214, 00 pero siendo que el actor demando la suma de Bs.58.773.604.389, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Año 2019: 22 días vacaciones + 22 días bono vacacional
Año 2020: 23 días vacaciones + 23 días bono vacacional
Fracción 2021:14 días vacaciones + 14 días bono vacacional
118 días x Bs. 118.083.853,80 = Bs.13.933.894.749, 00 la empresa cancelo la suma de Bs.3.690.584.138, 00 queda un remanente de Bs.10.243.310.611, 00. Y así se decide.-
Utilidades:
Año 2019: 120 días
Año 2020: 120 días
Fracción 2021: 70 días
310 días x Bs. 118.083.853,80 = Bs. 36.605.994.678,00 menos Bs.168.490.334, 66 queda un remanente a su favor de Bs.36.437.504.344, 00. Y así se decide.-
Total a pagar Bs.105.454.419.344, 00 monto este que debe ser aplicada la reconversión monetaria acaecida en el país a partir del 01 de octubre del 2021, publicada en Gaceta Oficial número 42185 de fecha 06 de agosto del 2021, Decreto número 455. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dela siguiente manera: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (31 de marzo del 2021). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo del 2021) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido, la cual se determinara por una experticia complementaria del fallo para la cual el perito designado deberá tomar en consideración que con la suma ordenada a pagar el computo de la indexación deberá hacerse desde la fecha de notificación de la demandada 30 de agosto del 2021 computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela y excluyendo los lapsos en los cuales dicha causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ella como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el periodo indicado.
Finalmente, se deja establecido, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto condenado.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano PANCRAZIO JOSE LUISIO PASSANANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.296.373 a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero del 2024 y publicada en fecha 13 de marzo de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona;2) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, quedando incólume el resto de su contenido y a tales fines se condena a la demandada a cancelar lo que se discrimina:
PANCRAZIO JOSE LUISIO PASSANANTE:
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.58.773.604.389, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.10.243.310.611, 00.
Utilidades: Bs.36.437.504.344, 00
Total a pagar Bs.105.454.419.344,00 monto este que debe ser aplicada la reconversión monetaria acaecida en el país a partir del 01 de octubre del 2021, publicada en Gaceta Oficial número 42185 de fecha 06 de agosto del 2021, Decreto número 455.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dela siguiente manera: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (31 de marzo del 2021). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo del 2021) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido, la cual se determinara por una experticia complementaria del fallo para la cual el perito designado deberá tomar en consideración que con la suma ordenada a pagar el computo de la indexación deberá hacerse desde la fecha de notificación de la demandada 30 de agosto del 2021 computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela y excluyendo los lapsos en los cuales dicha causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ella como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el periodo indicado.
Finalmente, se deja establecido, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto condenado.
No hay condenatoria en costa del presente recurso de apelación por la naturaleza parcial del mismo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”