Encontrándose este Tribunal en el tiempo para el pronunciamiento en relación al contenido del escrito de fecha 15/07/2024 presentada por la profesional del derecho, la Abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.610 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, en su carácter de apoderada judicial de la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita se declare LA FALTA DE JURISDICCION, del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona (en lo sucesivo denominado el Tribunal de Sustanciación) para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.368.948, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), cuya pretensión se plantea en el libelo de la demanda, por lo que a continuación esta Juzgadora emite pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Tribunal suspenda la celebración de la audiencia preliminar mientras decide sobre la solicitud de FALTA DE JURISDICCION interpuesta por COCA-COLA, para garantizar los derechos de la tutela efectiva y derecho al debido proceso, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV; y
Segundo: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta por el DEMANDANTE en contra de COCA-COLA, por cuanto el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la referida acción, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, en concordancia con el artículo 258 de la CRBV.

En virtud de lo antes referido esta Juzgadora, una vez realizada la narración de los hechos alegados por la parte demandada, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento con relación a dictaminar la procedencia o no de la solicitud que nos ocupa, se hace necesario hacer remisión a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

…. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje,
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. “

Esta sentenciadora considera oportuno, señalar que la norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido se aprecia que el accionante acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de procurar entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a exigir de la parte demandada, el pago de una cantidad de dinero que estima le corresponde por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, derivados de su relación de trabajo. Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Juzgadora que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que espere la decisión del acto administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos al acudir el trabajador ante los Tribunales Laborales e interponer una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por el mismo motivo, instaurado previamente ante la inspectoría del trabajo a través del procedimiento de reclamo, es decir, por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO AHORA COSTAS Y COSTOS; establece que con base a la tutela judicial efectiva y al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), sí es competencia del Poder Judicial (Tribunales del Trabajo) conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, es decir, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, aunque sea el mismo motivo instaurado en el pasado ante la inspectoría del trabajo, en que quedó pendiente la decisión por el ente administrativo. Por lo que con base al presente caso se abre una vía que consideramos que quizá pudiera ser más eficiente a través del Poder Judicial (Tribunales del Trabajo).
Asimismo la mencionada Providencia Administrativa Nº003-2019-01-005016, alega el demandante en su escrito libelar que nunca hubo respuesta alguna por parte de la instancia administrativa, así como tampoco alguna acción del mismo ente a los fines de solucionar la problemática planteada y una vez culminado el proceso emano de la mencionada Inspectoría la Providencia Administrativa Nº 00014-200 de fecha 21-12-2020 mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR y se ordenó a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA a restituirme en la situación jurídica infringida, asimismo se ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; en razón de esta situación y no acatando la empresa lo ordenado en la Providencia Administrativa lo cual constituyo un desacato de manera manifiesta se inicia el procedimiento sancionatorio en fecha 10/05/2021 signado con el número de expediente Nº 003-2021-06-0005 la cual determino la condición de DESACATO y ordeno la sanción pecuniaria de la Providencia Administrativa Nº S01-00010-2021 de fecha 23-06-2021 emanada de la Inspectoría de Sanciones del estado Anzoátegui, donde se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa, siendo ello así se demuestra que se agotó la vía administrativa en toda y cada una de sus fases; por lo que el demandante introduce una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales del Trabajo correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el cual fue decidido CON LUGAR en fecha 12 de junio de 2022, en la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, siendo efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 12 de junio de 2022 y estando en total desacuerdo con lo cancelado por la empresa demandada es por lo que, se demanda el PAGO DE LA DIFERENCIA DE LSO SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS CONTRATUALES DEJADOS DE PERCIBIR en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEUELA S.A.
De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecunaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagado la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (14,940) o su equivalente en bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs 581.614,20) correspondientes a la diferencia de los beneficios dejados de percibir; por lo cual siendo este un asunto contencioso laboral, el poder judicial a través de los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer del asunto.
Por tal motivo, y en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que al ser examinado los alegatos de solicitud de suspensión de la causa y la solicitud de LA FALTA DE JURISDICCION, señalados por la accionada no se encuentran sujetos a los extremos de los artículo 29 de la LOPTRA numeral 1º y 13 y 138 de la referida norma, articulo 258 de la CRBV, articulo 502 de la LOTTT, al ser revisados dichos requisitos en la presente causa, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la SUSPENSIÓN DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y la FALTA DE JURISDICCION de la causa de los supuestos contenidos en su escrito. Esta Juzgadora fija para el DECIMO (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y cero minutos de la mañana para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar la cual será distribuida a la doble vuelta, sin ordenar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho. Cúmplase. –
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL